Antonio Rodriguez Lobatón

Abogado por la Universidad de Lima. Cursos completos en la Maestría de Derecho y Economía de la Regulación de Servicios Públicos de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Profesor de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro investigador del Instituto Riva Agüero. Especialista en derecho de telecomunicaciones, competencia y regulación de servicios públicos.

El mito de la desintermediación

Interesante paper de Christopher S. Yoo (Free Speech and the Myth of the Internet as an Unintermediated Experience – La libertad de expresión y el mito de Internet como una experiencia inintermediada) sobre los intermediarios en el Internet y su posible regulación para proteger la libertad de expresión de los usuarios.

Para Yoo, cuando Internet surgió muchos elogiaron su potencial para que los ciudadanos pudieran comunicarse directamente con el público sin tener que depender de los medios de comunicación. El lenguaje de la histórica decisión de la Corte Suprema (Reno vs. ACLU) no da lugar a equívocos: “cualquier persona con una línea telefónica” puede convertirse en un “panfleto” o en un “pregonero de la ciudad con una voz que resuene más allá de lo que tendría en cualquier tribuna.”

Sin embargo, en los últimos años la preocupación por el papel de los intermediarios de Internet ha ido creciendo. Inicialmente, el debate se centró en la capacidad de los proveedores de banda ancha de última milla para discriminar a favor de determinados contenidos o aplicaciones. El asunto llegó a un punto álgido cuando en el año 2008 la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) cuestionó las políticas de Comcast (Comcast incumplió las políticas de la FCC, pero no será multada) por ralentizar el tráfico asociado con una aplicación, aunque la decisión de la FCC fue revocada posteriormente por los tribunales (El ruido y la furia del caso Comcast 1 y 2). En este contexto, algunos académicos advierten sobre la posibilidad de que los motores de búsqueda puedan sesgar o direccionar los resultados. Tampoco faltan voces que han pedido que se ordene el libre acceso a las tecnologías de intercambio de archivos de redes sociales, como YouTube, BitTorrent, Facebook y MySpace. Más recientemente, la controversia ha surgido por el acceso a las tecnologías de dispositivos considerados clave, un ejemplo de ello es la investigación de la FCC sobre la decisión de Apple de no portar ciertas aplicaciones de voz desarrolladas por Google (F.C.C. Looking Into Rejection of Google App for iPhone).

Para Yoo estas posiciones reflejan una profunda contradicción. Por un lado se señala que es el proveedor de servicios de banda ancha, quien utilizando su poder, daña el mercado de dispositivos y aplicaciones; en otros casos, es el fabricante del dispositivo el acusado de cometer los abusos. Finalmente, sería el proveedor de aplicaciones quien estaría actuando de forma incorrecta. Como resulta lógico, estas acusaciones no pueden ser tomadas en serio al mismo tiempo. Si más de un nivel de esta cadena de distribución está dominada por un solo agente, la teoría de la doble marginalización sugiere que los consumidores estarían mejor si ambos son controlados por una sola entidad.

Numerosos estudios han comenzado a formular argumentos en contra de la intermediación en términos de la Primera Enmienda (libertad de expresión) de la Constitución de los Estados Unidos. Sin embargo, la Primera Enmienda restringe la acción del Estado y no las acciones de los actores privados. Así, bajo el entendimiento convencional de la Primera Enmienda, cualquier intento gubernamental para restringir la libertad de expresión de determinados actores privados es constitucionalmente problemático.

Diversos académicos vienen proponiendo transformar la Primera Enmienda, de una limitación negativa en la acción gubernamental a una obligación positiva del gobierno para exigir un mayor ejercicio de los derechos a la libertad de expresión. En este sentido, la Corte Suprema esbozó por un tiempo la tesis de que los organismos de radiodifusión y empresas de telecomunicaciones podían ser considerados actores estatales a efectos de la Primera Enmienda (Utils. Comm’n v. Pollak, 343 U.S. 451, 462 (1952)), aunque luego cerró esta posibilidad (Jackson v. Metro. Edison Co., 419 U.S. 345, 352–53 (1974)).

Como cuestión general, los que proponen la regulación de los intermediarios sostienen que lo importante es proteger la expresión de quienes transmiten sus contenidos y aplicaciones a través de la red. No obstante, el Internet moderno es tal vez la plataforma dominante para las comunicaciones de masas. La libertad de expresión de los medios de comunicación implica una gama más amplia de valores que incluye intereses de las audiencias, de los intermediarios, así como herramienta para la expresión de los ciudadanos.

Respecto de cómo balancear este complejo arsenal de valores, es posible explorar las decisiones de la Corte Suprema aplicables a los medios de comunicación históricos (televisión y cable). Estos precedentes han reconocido la discreción editorial y la promoción de valores importantes de la libre expresión, ayudando a la audiencia a protegerse de discursos indeseados y a identificar aquellos contenidos deseados.

Con respecto al Internet, los intermediarios ayudan a proteger a los usuarios finales contra el spam, la pornografía, los virus y otras formas de malware, mientras que permiten tamizar la avalancha cada vez mayor de contenido deseado. Así, las cortes reconocerían que la discreción editorial ejercitada por los motores de la búsqueda y los abastecedores de red implica valores importantes para la libre expresión.

La imagen del Internet como experiencia desintermediada, donde los ciudadanos hablan directamente con la audiencia sin pasar por un portero, es más un mito que realidad. La Jurisprudencia de la Primera Enmienda de la Corte Suprema de los Estados Unidos (Turner Broad. Sys., Inc. v. FCC (Turner II), 520 U.S. 180, 226–27 (1997)), se decanta a favor de la discreción editorial de los intermediarios, incluso cuando éstos simplemente sirven como el conducto para el discurso de otros.

Por otra parte, la Corte ha sostenido que el hecho de que un intermediario pueda ejercer el monopolio del poder y actuar como un censor privado no justifica que se regule su criterio editorial. Los precedentes de la Corte Suprema son agnósticos en cuanto a que el actor privado sirva de intermediario, y es muy claro que entre la censura del actor privado y el gobierno, la elección siempre debe favorecer a la primera sobre la segunda (CBS, Inc. v. Democratic Nat’l Comm., 412 U.S. 94, 124–26 (1973).

Nombres de dominio y libre competencia: el caso del rico .xxx

Luego de una larga andadura ya está en funcionamiento el dominio genérico patrocinado de nivel superior (gTLD) .xxx; y que como cualquiera podrá adivinar, está destinado para identificar a aquellas páginas web de contenido pornográfico o erótico.

Llama la atención las peripecias que tuvo que pasar el domino del porno para su aprobación. Propuesto en 2001 por ICM Registry, fue inicialmente aprobado algunos años después por la Corporation for Assigned Names and Numbers  (Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y NúmerosICANN), aunque terminó siendo rechazado el 2006. Un año después, el 2007, ICM Registry volvió a la carga, pero el resultado final fue identico, rechazado por ICANN en la reunión de Lisboa. El proyecto reaparece el 2010 y se aprueba en la reunión de julio en Bruselas. Roto el dique las peticiones se desbordan, sólo unas semanas después de su aprobación ICM Registry (única designada para el registro de los gTLD .xxx) se frotaba las manos, pues ya tenía más de cien mil peticiones de registro en cartera. El primer dominio «triple x» recién estuvo operativo en agosto de este año (Casting.xxx, el primer dominio porno en Internet), aunque el lanzamiento oficial del dominio está previsto recién para el mes que viene.

El porno contra el dominio porno

Pero no todos están felices con el dominio de marras. Para sorpresa de muchos, el dominio .xxx está siendo combatido duramente por sectores de la propia industria del porno, además de por elementos religiosos y conservadores (Porn stars join religion in protest against .xxx domain). Desde el lado del porno, la Free Speech Coalition (Coalición de Libertad de Expresión – FSC), una asociación que protege los intereses de la industria del porno en los Estados Unidos, ha señalado que el uso de estos dominios perjudicará a la industria invitando la censura y facilitando el bloqueo de los sitios con esta extensión.

La libre competencia, otro frente

Manwin Licensing International especializada en la administración de sitios web de alto tráfico para entretenimiento para adultos (es decir, porno), presentó una demanda (aquí) contra la ICANN e ICM Registry por supuesta violación de la libre competencia y competencia deslial.

Manwin, domiciliada en Luexemburgo, administra una de las carteras más importantes del planeta de marcas y nombres de dominio relacionados con el entrentenimiento para adultos con más de 60 millones de visitantes diarios. Manwin es propietaria de sitios como: YouPorn.com, Pornhub.com, xTube.com y Brazzers.com. La compañía también administra todos los contenidos en línea de «Playboy» a través de la marca «Playboy Plus Entertainment».

La demanda, presentada ante una Corte Federal del Distrito Central de California, sostiene que la ICANN e ICM Registry han conspirado para imponer una serie de restricciones en el mercado de los servicios de registro del tipo .xxx, con la intención de perjudicar la competencia y a los consumidores.

Mercado Relevante

El eje central de una investigación por vulneración de la libre competencia es la delimitación del mercado. Una equivocado análisis del mercado relevante puede llevar al investigador a lamentables equívocos, allí tenemos el conocido caso del celofán para sostener lo señalado (United States v. E. I. Du Pont De Nemours and Company (351 U.S. 377)).

De acuerdo con la demanda, el mercado de servicios de registro de dominios de nivel superior (gTLD) del tipo .xxx constituye un mercado independiente para los registros defensivos, llamados también registros negativos. Los propietarios de marcas registradas, con registros en otros gTLD necesitan comprar adicionalmente dominios .xxx para fines de defensa o bloqueo. Gracias, en parte a estos registros defensivos, ICM Registry espera obtener ingresos por US$ 200 millones de dólares. Nada mal.

El mercado de bloqueo de registros defensivos en el gTLD .xxx es un mercado distinto del mercado general de nombres de dominio, porque no existe un sustituto razonable para estos registros. Incluso si los titulares de nombres pudieran impedir el registro de sus nombres en todos los gTLD distintos al .xxx, tendrían que realizar un registro defensivo adicional bajo el nombre .xxx para evitar los problemas de dilución y la posible confusión del consumidor.

ICM Registry ostenta el monopolio del mercado de la venta de registros defensivos a través de su .xxx. Ninguna otra empresa o entidad puede prestar tal servicio. ICM Registry -siempre de acuerdo con la demanda- estaría tratando de monopolizar también el mercado de los «registros positivos» de los nombres de dominio destinados principalmente al contenido para adultos. Como los consumidores que buscan contenidos para adultos son conscientes de la existencia de los gTLD .xxx, el registro y la visualización de sitios web en otros dominios genéricos de nivel superior podría ser fácilmente sustituida. Esto se debe básicamente, a la asociación entre la «X» con el contenido para adultos, lo cual podría verse reforzado incluso por nuevas disposiciones contractuales u ordenes  de carácter regulatorio.

Vamos a estar atentos al caso.

Véase: Mark Hachman en PCMag: ICANN Approves .XXX Domain

La guía telefónica y su inevitable destino

Hubo un tiempo en el que la guía telefónica -directorio telefónico le dicen también- cumplía plenamente con su propósito, pues era de vital importancia y utilidad para encontrar números telefónicos. Al menos para quien escribe esta entrada, la guía fue un recurso imprescindible para dar con el número telefónico de algún amigo que no había tenido el cuidado de anotar.

No me es posible recordar cuando fue la última vez que recurrí a la guía telefónica para ubicar un número telefónico. Ahora, los móviles en sus diferentes versiones son un almacén inagotable de números, el Facebook y hasta el Twitter podrían ayudar, los servicios de correo electrónico también funcionan como agendas, no olvidemos que siempre es posible recurrir a algún conocido para que nos brinde el número del teléfono móvil que se necesita. Finalmente, tenemos a la web con la guía telefónica al completo, más útil y maleable, donde es posible realizar búsquedas a partir de numerosos campos, mucho mejor incluso que su pariente en papel.

Sin embargo, tengo a la vista la última edición de la guía telefónica, un mamotreto de miles de páginas -que en estos tiempos de hipocresía ecológica-, mi compañía de teléfonos deja todos los años en la puerta de casa.

Un poco de historia

En 1876 Alexander Graham Bell obtuvo la patente de su teléfono, aparato que al parecer fue inventado antes por Antonio Meucci, pero como el pobre andaba en la más absoluta indigencia no fue capaz de formalizarla y fue Bell el que se llevó fama y fortuna.

Sólo dos años después de la patente, apareció la primera guía telefónica, el 21 de febrero de 1878. Esta guía constaba de un solo folio de cartón y figuraban 50 empresas de New Haven, Connecticut. Curiosamente, esta guía telefónica inicial no tenía números telefónicos, sólo nombres y direcciones. Los números telefónicos se introdujeron recién en 1879, en Lowell, Massachusetts. Una epidemia de sarampión podía mandar a las operadoras al hospital y de paso dejar silenciada a la ciudad. Para prevenir tal posibilidad un tal Moses Greeley Parker ideó un mecanismo que prescindía la participación de las operadoras al identificar a cada abonado con un número fijo. Aunque en estricto la implementación de este sistema de forma masiva se inició recién en la década de 1950.

En las islas británicas la primera guía fue publicada el 15 de enero de 1880, sólo un año después de que el servicio telefónico se introdujera en el Reino Unido. Contenía 248 nombres y direcciones de individuos y negocios de Londres. British Telecom, en un gran trabajo, ha escaneado las guías telefónicas del Reino Unido desde 1880 hasta 1984 y su información se encuentra disponible en Internet para fines de investigación genealógica (aquí).

Lamentablemente no he podido averiguar cuándo se publicó la primera guía telefónica en el Perú.

Camino de la extinción

Pero la guía telefónica, ¡ay! siguió muriendo.

Sabemos que en España, gracias al blog de la CMT, el operador que presta el servicio de guía de abonado puede entregarlo en formato digital, sólo si el abonado solicita su tomo en papel, el operador se ve obligado a proporcionárselo.

En el Perú, de acuerdo con lo establecido en las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, la empresa de telefonía está obligada a entregar anualmente y sin costo alguno, un ejemplar impreso de la guía telefónica por cada línea telefónica. Si el abonado lo solicita expresamente, es posible entregarle la guía telefónica en cualquier soporte que permita el almacenamiento de información o a través de medios electrónicos. Es decir, se puede entregar en formatos como CD-ROM o memoria USB.

Eutanasia a la Guía

El hecho que en el Perú no todos los hogares con una línea telefónica cuenten con un computador o una conexión a Internet hace inviable que se replique la iniciativa desarrollada por la CMT, no obstante se podría ensayar alguna solución radical.

Por ejemplo, se podría evaluar la entrega de la guía telefónica sólo a aquellos abonados que lo soliciten expresamente, en dicha comunicación los abonados tendrían que decidir si quieren el tomo en papel o en formato digital. Otro mecanismo a evaluar, es la renuncia a recibirla, es decir, el abonado comunica que no quiere la guía y por esa declaración ya no se le entrega.

Para INDECOPI cálculo del canon por uso de espectro del MTC es ilegal

Es una pena que en el Perú no exista un sistema de información jurídica lo suficientemente robusto. Gracias a este lamentable déficit, la gran mayoría de las resoluciones y sentencias emitidas tanto por los diversos órganos de la Administración pública como del Poder Judicial no son conocidas y por lo tanto casi no tienen ninguna consecuencia social.

Una de estas decisiones con vocación de olvido, es un reciente caso discutido en sede del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) sobre la legalidad de la base imponible del canon por uso de espectro radioeléctrico establecida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).

Antecedentes

Geo Supply es una empresa con concesión única otorgada por el MTC para brindar servicios de telecomunicaciones, específicamente presta el servicio público móvil por satélite. Para poder ofertar sus servicios, Geo Supply debe utilizar porciones de espectro radioeléctrico y como contraprestación el Estado peruano, a través del MTC, le exige el pago de un canon.

La manzana de la discordia, es la legalidad del artículo 231 del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (vigente hasta el 30 de octubre de 2010), que determinó la base imponible del canon por uso del espectro radioeléctrico:

«Artículo 231.- Canon anual.- El canon anual que deben abonar los titulares de concesiones o autorizaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico, se calcula aplicando los porcentajes que se fijan a continuación sobre la UIT, vigente al primero de enero del año en que corresponde efectuar el pago.

2 TELESERVICIOS PÚBLICOS.

d) Servicio móvil por satélite y servicio móvil de datos marítimo por satélite.

Por MHz asignado: 166%

Por cada estación móvil: en función de la cantidad de terminales móviles activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior: 0,5%

Para el enlace entre la estación terrena y el satélite: Por MHz asignado: 0,5%

(…)»

En diciembre de 2009, Geo Supply denunció ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi al MTC al considerar que la metodología utilizada para el cálculo del canon por el uso del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio público móvil por satélite constituía una barrera burocrática ilegal e irrazonable.

El precedente del Tribunal Fiscal

En el 2009, el Tribunal Fiscal tuvo la oportunidad de desenmarañar la naturaleza del canon por uso de espectro radioeléctrico. En su RTF 2836-5-2009 del 26 de marzo el Tribunal, manteniendo una tendencia (RTF 9715-4-2008),  señaló que el canon constituye tributo, específicamente un derecho que se paga por el uso particular de un bien de uso y de dominio público.

La decisión de la Comisión

El 22 de abril de 2010, la Comisión declaró en primera instancia que la metodología para la determinación de la base imponible contenida en el literal d) del numeral 2) del artículo 231 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones constituía una barrera burocrática ilegal. Para la Comisión, el canon es una tasa en la modalidad de derecho en los términos del Código Tributario; sin embargo, la base imponible del canon no refleja los costos efectivos en los que incurriría el MTC por la administración del espectro por su uso por los operadores.

El MTC apeló la medida, bajo los argumentos de que el canon no constituía un tributo pues se trataba de un recurso originario del Estado por el aprovechamiento de sus bienes patrimoniales. Para decirlo en cristiano, el MTC cree que puede cobrar por el espectro lo que le venga en gana aplicando únicamente el método de al tuntún, sin mayor fiscalización u obligación adicional.

El pronunciamiento del Tribunal del Indecopi

El Tribunal del Indecopi, mediante Resolución 1236-2011/SC1-INDECOPI del 4 de julio de 2011, resolvió la controversia ratificando la resolución de la Comisión. Resumiremos brevemente el análisis del Tribunal.

Según la Ley orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el TUO de la Ley de Telecomunicaciones, el espectro radioeléctrico es un recurso natural limitado que forma parte del patrimonio de la Nación. El espectro, como todo bien de dominio público, puede ser concedido a los particulares para su aprovechamiento económico a cambio del pago de un derecho en la modalidad de tasa, en este caso bajo el nombre de canon.

La Norma II del Código Tributario establece expresamente, como regla general, que las tasas responden a la prestación de un servicio por parte del Estado individualizado en el contribuyente. Esta premisa es coherente con aquella disposición que delimita la base imponible a exigirse por esta clase de tributos al costo de los servicios recibidos.

Efectivamente, el uso del espectro radioeléctrico por los particulares obliga al MTC a realizar una serie de actividades onerosas como la atribución de bandas de frecuencia, su monitoreo y control, por las cuales tiene derecho a exigir el pago del canon. No obstante, la base imponible por el uso de un bien público puede también derivarse de su aprovechamiento. Esto último no significa que el Estado pueda cobrar por el uso del espectro un monto arbitrario.

Para el Tribunal el monto razonable que puede cobrar la Administración por el aprovechamiento de un bien público, además del costo de los servicios brindados, debe ser equivalente al costo de oportunidad o el costo que representa para el Estado el dejar de dar un uso alternativo a dicho bien público.

Para el Tribunal la base imponible del canon establecido en el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones es inconsistente con las pautas señaladas. Por una parte, no se ha tomado en cuenta los costos reales derivados de la administración del espectro radioeléctrico; y, por otra, no se demostró que su cuantía equivale al costo de oportunidad que supone el haber dejado de desarrollar un uso alternativo por el espectro radioeléctrico.

Alcances de la decisión

Con esta resolución el Tribunal del Indecopi hiere de muerte la forma en la que el MTC ha venido determinando la base imponible del canon por uso de espectro radioeléctrico, no sólo para el servicio de comunicaciones móviles -materia de la denuncia-, sino también para los demás servicios públicos de telecomunicaciones que por utilizar el espectro radioeléctrico están obligadas a pagar un canon, en la medida que la base imponible del canon ha sido determinada también al tuntún.

Es común que las administraciones públicas nacionales al momento de determinar el monto de las tasas que imponen a los privados, lo hagan de la forma más arbitraria sin respetar la más mínima legalidad. La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi es el ente de la Administración encargado de corregir estos perversos excesos, función que por el momento parece que viene cumpliendo de forma acertada.

La protesta como una forma de piratería informática

Esta es la historia de cómo un conflicto laboral terminó en un caso judicial por sabotaje a los equipos informáticos del empleador.

Los Hechos

Pulte Homes de Bloomfield Hills en Michigan, la mayor constructora de viviendas en los Estados Unidos, despidió a ocho de sus trabajadores. Hasta aquí nada de extraordinario, sin embargo, hay que anotar que los trabajadores pertenecían al Sindicato Internacional de Trabajadores de América del Norte (Laborers’ International Union of North America – LiUNA). Para el LiUNA, siete de los trabajadores fueron despedidos por mostrar su apoyo al Sindicato y no por un bajo rendimiento laboral. Como represalia por los despidos, LiUNA inició una agresiva campaña dirigida a sabotear e interrumpir las comunicaciones de Pulte Homes.

El sitio web del sindicato difundió un aviso animando a sus miembros a inundar de llamadas telefónicas las oficinas de ventas de Pulte y de saturar con correos electrónicos las cuentas de tres de sus ejecutivos. Para facilitar la tarea, LiUNA contrató un servicio de marcación de llamadas automáticas y su web proporcionó un correo electrónico pre-dirigido listo para ser enviado a los ejecutivos de Pulte Homes.

Como respuesta a esta campaña -como no podía ser de otro modo tratándose de los Estados Unidos-, Pulte demandó a LiUNA por violación de la Ley de Abuso y Fraude Informático (Computer Fraud and Abuse Act – CFAA). En su demanda, Pulte presentó dos reclamaciones alegando sendas violaciones a la CFAA, una por realizar daño a través de un acceso no autorizado y la otra por causar daño mediante la transmisión de información o de un programa.

La Ley de Abuso y Fraude Informático

Para Reid Skibell (Cybercrimes & Misdemeanors: a Reevaluation of the Computer Fraud and Abuse Actla aprobación de la CFAA se debió en parte al temor que generó la película Juegos de guerra (WarGames (1983) de John Badham), hecho indicativo de cómo históricamente existe una muy baja relación entre políticas públicas cuerdas y la idoneidad de las leyes sobre seguridad informática.

Un año después de la exhibición de WarGames, en 1984, el Congreso de los Estados Unidos aprobó la CFAA. La ley fue ampliamente criticada por ser demasiado vaga. Para corregir estas deficiencias, el Congreso llevó a cabo un estudio más cuidadoso de los delitos informáticos y revisó completamente la Ley en 1986. Desde entonces, la CFAA ha sido modificada ocho veces.

El fallo del Tribunal de Distrito

Regresando al caso Pulte. En primera instancia, el Tribunal de Distrito rechazó la demanda. De acuerdo con el Tribunal, para que la transmisión de correos sea considerada ilegal en términos de la CFAA éstos deben dañar intencionalmente un computador protegido, lo cual no se había demostrado en el caso. En cuanto al acceso no autorizado, el Tribunal concluyó que LiUNA no pudo acceder a la computadora de Pulte simplemente con un correo de voz o mediante un correo electrónico.

El fallo del Sexto Circuito

El Sexto Circuito revocó la decisión del Tribunal de Distrito, encontrando que las llamadas telefónicas o una campaña de bombardeo de correo electrónico sí está en la capacidad de constituir una violación de la CFAA.

El fallo reconoció que el teléfono y los sistemas de correo electrónico de Pulte se han configurado para recibir llamadas y correos electrónicos sin ninguna restricción, por lo que en este sentido el LiUNA estaba autorizado a usarlos. Sin embargo, lo determinante en este caso fue la interpretación dada al termino daño en la CFAA. El Sexto Circuito señaló que la ley sólo define el daño como «deterioro de la integridad o la disponibilidad de datos, de un programa, de un sistema, o de la información«. En la medida que la CFAA no define «deterioro», «integridad» o «disponibilidad», el fallo revisa el sentido de estos términos. En atención al significado común de los términos señalados, el Sexto Circuito concluyó que causa daño una transmisión que debilita un sistema informático o, que disminuye la capacidad del demandante para el uso de un sistema de datos. Por lo tanto, el aluvión de llamadas y correos electrónicos disminuyó la capacidad de transmisión de Pulte a utilizar sus sistemas y redes de datos, ya que impidió que Pulte recibiera algunas llamadas y el acceso o el envío de por lo menos algunos mensajes de correo electrónico.

Con respecto a la intencionalidad, el Sexto Circuito, encontró que este requisito se encontraba plenamente satisfecho en la medida que: (1) LiUNA dio instrucciones a sus miembros para que enviaran miles de correos electrónicos a los ejecutivos de Pulte, (2) los correos electrónicos provenían del servidor de LiUNA, (3) LiUNA alentó a sus miembros a » luchar «, después de que Pulte despidió a varios empleados, (4) LiUNA utilizó un servicio de marcación automática, y (5) algunos de los mensajes incluyeron amenazas u obscenidades.

Finalmente, y como un dato curioso, el Sexto Circuito coincidió con el Tribunal de Distrito en desestimar los alegatos de Pulte, por incumplir una formalidad menor contenida en una norma relativa a los conflictos laborales, la Ley Norris-Laguardia (Norris-Laguardia Act).

Recomendamos: Eric Goldman (Sixth Circuit: Email and Phone Advocacy Campaign Can Violate the Computer Fraud & Abuse Act),  Nik Akerman (Can a Labor Union Be Sued Under the Computer Fraud and Abuse Act for Spamming an Employer’s Voice and Email Systems?) y  techdirt (Court Says Sending Too Many Emails To Someone Is Computer Hacking).

El fin de la doctrina de la imparcialidad

Los orígenes de la Doctrina

En 1928, con los republicanos en Washington, las autoridades de los Estados Unidos advirtieron a una emisora de Nueva York, propiedad del Partido Socialista, que debía mostrar «el debido respeto» hacia las opiniones de los demás (imaginamos que las opiniones de los demás eran las de los propios republicanos). Así empezó a gestarse la doctrina de la imparcialidad (The Fairness Doctrine) como una forma de intervención del Estado en el mercado de las ideas. Si el Estado no lo hacía -se pensó en aquella época – muchas voces no tendrían la oportunidad de ser escuchadas.

La doctrina de la imparcialidad se materializó formalmente como una política de la Federal Communications Commission (FCC) en 1949, al considerar a las estaciones de radio como «administradores públicos» de las frecuencias y por lo tanto obligadas a permitir la exposición de los problemas de interés público locales de una manera que, a juicio de la Comisión fuera, honesta, justa y equilibrada.» La doctrina propuesta por la FCC se construyó sobre la base de dos obligaciones exigibles a las emisoras de radio: (1) «dar cobertura sobre temas polémicos de interés e importancia vital para la comunidad atendida por los concesionarios»; y, (2) «dar oportunidad razonable para la discusión de opiniones contrapuestas sobre estos temas.» En su aspecto más extremo la FCC desarrolló también la llamada «Doctrina Mayflower«, que prohibió entre 1941 y 1949 a las estaciones de radio editorializar sobre algún aspecto polémico relativo a la comunidad.

Si a criterio de la FCC se determinaba que una emisora ​​había violado la doctrina de la imparcialidad, se le ordenaba que permitiera la presentación de los puntos de vista opuestos omitidos. Si la emisora ​​se negaba, la FCC tenía el poder de revocar la licencia.

La Doctrina en los tribunales

La doctrina de la imparcialidad fue muy cuestionada por los periodistas de radio y televisión pues la consideraban como una violación a la Primera Enmienda relativa a la libertad de expresión. No obstante, en el caso Red Lion Broadcasting Co. v. FCC, 395 EE.UU. 367 (1969) la Corte Suprema de los Estados Unidos estimó valida la doctrina de la imparcialidad dado que las licencias de radio se concedían sobre recursos escasos los cuales podían ser reguladas para preservar la transparencia en la cobertura de las noticias. Criterio que la Corte Suprema, consistente con esta decisión, no mantuvo para la prensa escrita en el caso Miami Herald Publishing Co. v. Tornillo, 418 EE.UU. 241 (1974).

Algunos usos políticos

No obstante los buenos deseos que la inspiraron, no siempre se utilizó la doctrina de la imparcialidad para defender la pluralidad de ideas. John Samples publicó, en mayo del 2009, un estudio (Broadcast Localism and the Lessons of the Fairness Doctrine) donde reveló cómo en el año 1963 el Gobierno de la Administración Kennedy se valió de la FCC para demandar espacios en casi todos los medios de comunicación cada vez que se criticaba la posible firma de un tratado de prohibición de pruebas nucleares con la Unión Soviética. Luego, continuó aprovechándose de la doctrina para promover la reelección del presidente, tarea que Oswald impidió bruscamente.

El uso con fines políticos de la doctrina de la imparcialidad continuó con la administración de Lyndon B. Johnson. Richard Nixon tampoco se apartó de esta tendencia, en 1969 y en medio de feroces manifestaciones contra la Guerra de Vietnam fustigó a los miembros de su administración para que tomaran «medidas específicas respecto a lo que podría ser una cobertura injusta en la televisión».

Muerte de la Doctrina

La doctrina de la imparcialidad desapareció primero en la década de los 80 durante la Administración del presidente Reagan. En 1985, la FCC publicó un informe donde alegaba que la doctrina de la imparcialidad no servia al interés público. En 1987, la agencia derogó formalmente la doctrina de la imparcialidad, justo un año después de que la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia afirmó en el caso Meredith Corp. v. FCC, que la Agencia tenía el poder suficiente para hacerlo.

En junio de este año otro informe (The Information Needs of Communities) de la FCC sugirió que aunque la doctrina de la imparcialidad ya no se aplicaba se mantenía en las regulaciones de la Agencia. Finalmente, este 22 de agosto el presidente de la FCC, Julius Genachowski, anunció la eliminación de 83 regulaciones anticuadas -pero todavía vigentes- entre ellas los rezagos de la original doctrina de la imparcialidad.

Algunos apuntes finales

Vivimos en un periodo de clamor neutral, como hemos visto en este blog, no son pocos los que claman la necesidad de imponer soluciones de este tipo en distintos escenarios (Que el portero marque tarjeta: Google Neutrality). Sin embargo, estimamos que la doctrina de la imparcialidad perturba más que ayuda, pues en la práctica muchos periodistas se verán tentados a dejar de presentar las noticias controvertidas para no tener que salir a buscar puntos de vista opuestos sobre cada cuestión planteada. Este efecto de autocensura parece ser justo lo opuesto a lo deseado por la FCC al formular la doctrina.

Hoy existen múltiples plataformas que permiten acercar las ideas al ciudadano además de las tradicionales: radio, televisión y prensa escrita, tenemos a la televisión por cable y por satélite y al Internet. En un escenario donde la radio y la televisión tradicionales compiten día a día con Internet por atraer audiencia, una legislación de este tipo sólo entorpece su accionar y limita sus posibilidades de competir eficientemente con Internet.

Una advertencia final, la doctrina de la imparcialidad no es aplicable para temas políticos para eso está la regla del mismo tiempo (Equal-time rule) a la que seguro dedicamos otra entrada.

Sobre la doctrina de la imparcialidad: ars technica (Out, damned spot! FCC kills Fairness Doctrine again) y mbc (Fairness Doctrine).

El concepto de «conocimiento efectivo» en el caso L’Oreal vs. Ebay

Estos casos de ropa, carteras, perfumes y demás chucherías de alta gama no dejan de ser interesantes. En Blawyer hemos dado cuenta de algunos de ellos (eBay y la responsabilidad de los eMarkets por productos falsos). En esta oportunidad prestaremos atención a la reciente sentencia (aquí) del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en un caso (Asunto C‑324/09) de petición prejudicial presentada por un tribunal británico por un litigio seguido entre por un lado L’Oréal SA y sus filiales Lancôme parfums et beauté & Cie SNC, Laboratoire Garnier & Cie y L’Oréal (UK) Ltd y, en la otra esquina por el batallón de tres filiales de eBay Inc. (eBay International AG, eBay Europe SARL y eBay (UK) Ltd). En resumen, L’Oréal acusa a eBay de no hacer lo suficiente para evitar la comercialización de productos falsificados a través de su sitio de subastas electrónicas.

Como antecedente, podemos señalar que L’Oreal (titular de varias marcas en el Reino Unido y comunitarias) fabrica y comercializa perfumes, cosméticos y productos para el cuidado del cabello. Además, vende sus productos a través de una red cerrada donde los distribuidores autorizados no pueden vender los productos a otros suministradores. Por su parte, eBay explota un sitio de subastas electrónicas en el que muestra anuncios de productos ofrecidos en venta por usuarios registrados y cobra por ello un porcentaje sobre el valor de las transacciones llevadas a cabo. Los usuarios registrados en eBay deben aceptar las condiciones de la plaza, entre las cuales se encuentra la prohibición de vender artículos falsificados y vulnerar derechos de marca.

L’Oreal, argumenta que eBay es responsable de la falsificación de los productos vendidos por sus usuarios en su sitio de subastas electrónicas, y por lo tanto debe hacer bastante más para impedir la venta de mercancías infractoras.

La cuestión fundamental que debió decidir el Tribunal estuvo relacionada con los límites de la exención de responsabilidad de los intermediarios cuando, a la vez que desempeñan un papel pasivo, se encargan únicamente de transportar información procedente de terceros. Actividad que se encuentra regulada en la Directiva 2000/31/CE sobre Comercio Electrónico.

El artículo 14 de la Directiva señala que cuando se presta un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios puede estar exonerado de responsabilidad respecto de los datos almacenados a petición del destinatario. Esta exención opera siempre y cuando: (i) El prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de la actividad o la información ilícita; y, (ii) En cuanto tenga conocimiento de ello, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

La Sentencia concluye en el sentido que estas exenciones se aplican siempre que dicho operador no desempeñe lo que viene a llamar «un papel activo» que le permita adquirir determinado conocimiento o control de los datos relativos a las ofertas que se realizan en el mercado de subastas electrónicas. Se entiende que el operador desempeña papel activo “cuando presta una asistencia consistente, en particular, en optimizar la presentación de las ofertas de venta en cuestión o la promoción de tales ofertas”. No se aplicará la exención de responsabilidad cuando el intermediario ha tenido conocimiento de hechos o circunstancias a partir de los cuales un operador diligente hubiera debido constatar el carácter ilícito de las ofertas de venta y, en caso de adquirir tal conocimiento, no haya actuado con prontitud.

Sin embargo, el Tribunal es claro al señalar que las medidas que pueden exigirse al prestador del servicio en línea no pueden consistir en una supervisión activa del conjunto de datos de cada uno de sus clientes dirigida a evitar cualquier futura lesión de derechos de propiedad intelectual. Asimismo, en caso de los requerimientos judiciales éstos deben velar por que las medidas ordenadas no creen obstáculos al comercio legítimo. Ello implica que, el requerimiento que se dirija a este operador no puede tener por objeto o efecto imponer una prohibición general y permanente de poner a la venta, en este mercado electrónico, productos de estas marcas.

Si el operador del mercado electrónico no decide motu proprio suspender la cuenta de quien vulneró los derechos de propiedad intelectual para evitar que el mismo comerciante vuelva a cometer infracciones de esta naturaleza en relación con las mismas marcas, podrá ser obligado a ello mediante un requerimiento judicial.

Algunos análisis del caso: Xavier Ribas (Resumen de la sentencia L’Oreal vs eBay), The IPKat (Background to this morning’s ruling, What the Court says y what the world says …) SIB on line (Court of Justice Ruling in L’Oreal vs. eBay) y Abanlex Abogados (Estimación del “conocimiento efectivo” en el reciente caso L’Oreal vs. Ebay).

Net neutrality con sabor a café

Hace algunos meses, diversos grupos de ciberactivistas gozaron con la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo de Colombia para el período 2010-2014, dispositivo que incluye un texto que garantiza la Neutralidad de Internet (léase Neutralidad de la red). Sin embargo, hay que tomar las cosas con calma pues existen casi tantas definiciones de la Neutralidad como ciberactivistas en el mundo hay, algunas ideas sobre el particular ya hemos soltado por estos lares (Los seguidores de la Net Neutrality se anotan una victoria).

Reproducimos la norma:

Artículo 56°. NEUTRALIDAD EN INTERNET. Los prestadores del servicio de Internet:

1) Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1336 de 2006, no podrán bloquear, interferir, discriminar, ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet, para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio lícito a través de Internet. En este sentido, deberán ofrecer a cada usuario un servicio de acceso a Internet o de conectividad, que no distinga arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de éstos. Los prestadores del servicio de Internet podrán hacer ofertas según las necesidades de los segmentos de mercado o de sus usuarios de acuerdo con sus perfiles de uso y consumo, lo cual no se entenderá como discriminación.

2) No podrán limitar el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales y que los mismos no dañen o perjudiquen la red o la calidad del servicio.

3) Ofrecerán a los usuarios servicios de controles parentales para contenidos que atenten contra la ley, dando al usuario información por adelantado de manera clara y precisa respecto del alcance de tales servicios.

4) Publicarán en un sitio web, toda la información relativa a las características del acceso a Internet ofrecido, su velocidad, calidad del servicio, diferenciando entre las conexiones nacionales e internacionales, así como la naturaleza y garantías del servicio.

5) Implementarán mecanismos para preservar la privacidad de los usuarios, contra virus y la seguridad de la red.

6) Bloquearán el acceso a determinados contenidos, aplicaciones o servicios, sólo a pedido expreso del usuario.

Parágrafo. La Comisión de Regulación de Comunicaciones regulará los términos y Condiciones de aplicación de lo establecido en este artículo. La regulación inicial deberá ser expedida dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Antes que nada, cabe destacar que como en el caso chileno (Neutralidad de red a la chilena), pareciera que nuestros legisladores aprovechan el pánico y bajo la excusa de regular la Neutralidad de la red se lanzan furiosos a reglamentar también una serie de aspectos que poco o nada tienen que ver con este tópico. Sólo los numerales 1) y 2) del artículo 56o están relacionados con la Neutralidad de la red. De los otros cuatro, tres encarecen los costos generales de la provisión del servicio de acceso a Internet y por lo tanto perjudican, más que benefician, a los usuarios. El restante (el numeral 4) parece razonable.

En lo que nos interesa, el Plan Nacional hace inicialmente referencia a la Ley 1336 de 2006 (parecería que es un error, pues la norma aludida es en realidad del 2009), contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes, la cual obliga a los establecimientos abiertos al público que brindan acceso a Internet o café Internet a tener un código de conducta cuyo incumplimiento implica la expulsión del servicio de los usuarios infractores (artículo 4o).

En lo que viene a ser la declaración del principio de la neutralidad de la norma (numeral 1), se establece como un derecho de los usuarios de Internet el utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio lícito a través de Internet sin que pueda ser bloqueado, interferido, discriminado o restringido por los prestadores del servicio de Internet. Sin embargo, se mediatiza este derecho en la medida que los mentados prestadores pueden hacer ofertas según las necesidades de los segmentos de mercado o de sus usuarios de acuerdo con sus perfiles de uso y consumo, lo cual no debe entenderse como discriminación. Bajo este último enunciado parecería que, por citar algún ejemplo, el tan recordado caso Speedygate o los cuestionados en su momento planes de Movistar por diferentes contenidos tendrían vía libre.

Otro aspecto a tener en cuenta es la obligación (numeral 3) que tienen los prestadores de ofrecer filtros parentales contra «contenidos que atenten contra la ley«. Suena una obligación muy extensa: sexo, pedofilia, porno duro, porno blando, drogas, tabaco y un largo etc. Pareciera que dicha obligación tiene que en todo caso que concordarse con el numeral 6) sólo a pedido expreso del usuario.

Veremos que es lo que dice la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) que a fin de cuentas es quien tendrá que elaborar el reglamento.

Twitter, paloma o águila

Hace unos días The Wall Srteet Journal anunció (Antitrust Regulator Makes Twitter Inquiries) que la Comisión Federal de Comercio (Federal Trade Commission) de los Estados Unidos, o léase mejor la Agencia de Competencia del gigante del norte, tendría bajo la lupa Twitter por posibles prácticas anticompetitivas con relación a su interfaz de programación de aplicaciones o API (Application Programming Interface). A través de esta interfaz, Twitter permite que terceras empresas accedan a los «tweets» de sus usuarios. Estas empresas han sido muy importantes para Twitter pues desarrollaron una serie de programas que fueron muy importantes para su crecimiento dado que permitían una serie de acciones que no se podían hacer con el minimalista desarrollo de Twitter, como ordenar, organizar y búscar «tweets».

El motivo para iniciar esta investigación no es muy claro, sin embargo podría estar relacionado con los nuevos términos para los desarrolladores (Twitter to developers: we want to own the pipes, water, and faucets, but feel free to make soap), el bloqueo de algunos de estos servicios brindados por terceros (War Is Hell: Welcome to the Twitter Wars of 2011) o con su adquisición directa por Twitter (como TweetDeck y Tweetie). Twitter al parecer pretende evitar que terceros compitan directamente con la venta de publicidad -fuera de su plataforma- como una forma de potenciar sus ingresos. Con el robustecimiento del ecosistema Twitter estas terceras empresas pasan de ser complementos necesarios para su crecimiento a competidoras directas por el mercado publicitario.

Sobre la posible investigación que estaría desarrollando la FTC, son varias las preguntas que deberíamos hacernos al respecto, las más importantes: (i) ¿cuál es el mercado relevante? y (ii) ¿Donde está el daño?

Cuál es el mercado relevante

Un aspecto central en toda investigación de libre competencia es determinar cuál es la posición de la empresa sujeta a investigación en el mercado bajo análisis. Para ello es necesario determinar primero cuáles serán los contornos específicos de este mercado.

En lo que nos importa, el producto o servicio relevante, debe ser definido a partir del producto ofrecido por Twitter, es decir, el producto demandado por los consumidores supuestamente afectados por el abuso de posición de dominio. El producto relevante debe incluir a todos los productos que resulten buenos sustitutos de aquél.

Twitter, creado en marzo de 2006, estima que cuenta ya con más de 200 millones de usuarios, genera unos 65 millones de tweets al día y maneja más de 800 mil peticiones de búsqueda diarias. Estimamos que Twitter podría ser uno de decenas de productos de comunicación y de acceso a la información, como blogs, servicios de mensajes cortos, de mensajería instantánea, redes sociales, correos electrónicos, llamadas telefónicas, canales de RSS, incluso los noticieros de radio y televisión y hasta periódicos.

La juventud e inmadurez de este mercado es tanta que resultará muy complicado definirlo, por lo tanto no parece aconsejable tampoco mover ficha todavía para una investigación anticompetitiva o su regulación.

Dónde podría estar el daño

También la existencia de un posible daño al mercado es altamente cuestionable. Los ingresos de Twitter en el tercer trimestre del 2009 fueron sólo un modesto US$ 400 mil seguido de un más robusto US$ 4 millones en el 4 trimestre del mismo año. Se calcula que sus costos de operación ascienden a US$ 1 dolar por abonado (Twitter’s Financial Forecast Shows First Revenue In Q3, 1 billion users in 2013). En 2010, Twitter introduce la venta de publicidad, y obtiene unos ingresos de US$45 millones de dólares al año con una proyección de US$ 150 millones para este año (Twitter triplicaría sus ingresos por la venta de publicidad). Si comparamos el costo del servicio por usuario no parece que la operación esté todavía en azul.

No debemos olvidar que la operación de Twitter no le cuesta nada a los suscriptores y así es absolutamente lógico que intente robustecer sus ingresos por publicidad, que en suma significa la sostenibilidad en el largo plazo de la operación. Los usuarios no se perjudican con ello.

El fantasma de la neutralidad

Detrás de todo este tema parece estar de nuevo el fantasma de la neutralidad bajo la forma de la Application Neutrality (Que el portero marque tarjeta: Google Neutrality). La Neutralidad es una variante del principio de acceso abierto contenido en algunas regulaciones de servicios públicos, donde se impone a la empresa propietaria de determinada infraestructura que la ceda a sus rivales de forma no discriminatoria.

La Neutralidad de las aplicaciones o el establecimiento de una obligación de acceso forzado constituiría un error. Si Twitter decide monopolizar su ecosistema no deberíamos limitarlo, es su derecho. Si lo hace, aun cuando en el corto plazo sus ingresos aumenten, la plataforma terminará perdiendo valor y su futuro será incierto, pues será menos innovativa en la medida que los terceros que la enriquecieron estarán haciendo lo propio en otras plataformas. Así funciona este mercado y no debiéramos  entorpecer esta dinámica.

Recomendamos:

Adam Thierirer: Twitter, the Monopolist? Is this Tim Wu’s “Threat Regime” In Action?; y, A Vision of (Regulatory) Things to Come for Twitter?

Centenario de Marshall McLuhan

«Situando nuestros cuerpos físicos en el centro de nuestros sistemas nerviosos ampliados con la ayuda de los medios electrónicos, iniciamos una dinámica por la cual todas las categorías anteriores, que son meras extensiones de nuestro cuerpo, incluidas las ciudades, podrán traducirse en sistemas de información.»

Marshall McLuhan, 1964

Annie Hall (1977) de Woody Allen, es una película dirigida y protagonizada por el célebre director neoyorkino. La cinta es una comedia romántica sobre un comediante medio neurótico, Alvy Singer (el propio Allen), y su pareja, Annie Hall (Diane Keaton), otra loca de remate.

La secuencia más conocida de la película es aquella cuando Alvy y Annie están a la entrada de un cine de la Segunda Avenida de Nueva York, frente a un cartel de Cara a cara (Ansikte mot ansikte, 1976) de Ingmar Bergman. Alvy se niega a ver la pelicula de Bergman porque se ha perdido los minutos iniciales donde aparecen los títulos que están en sueco (antes las películas empezaban con los títulos) y lleva a Annie a ver La tristeza y la piedad (Le chagrin et la pitié, 1969) de Marcel Ophüls, un documental crítico de cuatro horas sobre la Resistencia francesa y el gobierno colaboracionista de Vichy durante la ocupación nazi en la Segunda Guerra Mundial.

En el vestíbulo, mientras hacen cola para entrar a la sala, la pareja se topa con un académico de Columbia University que teoriza a su pareja sobre la estructura de las películas de Fellini, lo cual incomoda a Alvy. Pero aquél no se detiene y empieza a decir algunas tonterías sobre la validez de sus teorías sobre Marshall McLuhan. Es la gota que colma el vaso. Alvy pierde la paciencia y no encuentra mejor cosa que hacer contra la pedantería ilustrada del catedrático de Columbia que meter al propio McLuhan -el firme- en la cinta: «Usted no sabe nada de mi obra, en su boca mis ideas suenan a falacias. Cómo da usted clase de algo que no entiende«. Le espetará el filósofo canadiense al académico para su escarmiento.

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Este 21 de julio se conmemora el primer centenario del nacimiento de Marshall McLuhan (Edmonton, 1911 –  Toronto, 1980), efemérides que pasaría desapercibida si no fuera porque de cuando en vez repetimos como loros un puñado de los conceptos que acuñara y que empezó a entender -es un decir-, el filósofo canadiense como «el medio es el mensaje» o «la aldea global».

La publicación en 1962 de Comprender los medios de comunicación, dio una gran notoriedad a McLuhan, sobre todo al introducir la idea de «el medio es el mensaje». Luego desarrollaría la tesis de la «aldea global», como un mundo interconectado por los medios de comunicación electrónicos. Señaló que las comunicaciones por satélite y las comunicaciones electrónicas implicaba que el mundo de la imprenta había dejado de ser mecánico, objetivo, no implicado y visual para convertirse en uno electrónico, inmerso, implicado, inmediato y acústico.

La popularidad de McLuhan empezó a descender a mediados de la década de los setenta, básicamente por su sobre exposición mediática, el público y la academia no se lo perdonaron. Su aparición en Anie Hall es sólo una muestra de su afán de convertirse en protagonista de los medios más que de estudiarlos.

Juan Lozano, en un artículo que enlazo debajo, señala que en cierta ocasión, Tom Wolf le preguntó por qué era tan difícil seguir sus razonamientos, McLuhan contestó: «Sencillo. Soy un hemisferio derecho que habla a hemisferios izquierdos». Autocalificado como un explorador ilógico , algunas de sus disparatadas profecías parecen recién hoy darle la razón. Lo cual no sorprende pues gran parte de lo que dijo McLuhan tiene más sentido hoy que en 1964. Su lápida dice en tipografía digital: La verdad os hará libres (Veritas liberabit nos, Jn 8, 32)

Años de furia

1962: The Gutenberg Galaxy: The Making of Typographic Man (Routledge & Kegan Paul) (en español: La Galaxia Gutenberg: Génesis Del Homo Typographicus, Planeta-agostini) (pdf aquí)

1964: Understanding Media: The Extensions of Man (Gingko Press) (en español: Comprender los medios de comunicación, Paidós)

1967: The Medium is the Massage (con Quentin Fiore) (Random House) (en español: El medio es el mensaje, Paidós)

1969: Entrevista en Playboy, Playboy Magazine, Marzo de 1969 (A candid conversation with the high priest of popcult and metaphysician of media) (aquí).

1989: The Global Village (con Bruce R. Powers) (Oxford University Press) (en español: La aldea global, Gedisa).

Sobre Marshall

GARCÍA LANDA, Jose Ángel. Por la galaxia Gutenberg. Universidad de Zaragoza (aquí).

LOZANO, Jorge ¿Quién teme a Marshall McLuhan? En: Espéculo (aquí)

MAZORRA, Diego. Marshall McLuhan en la Teoría de las Hipermediaciones. En: Comunicación y Ciudadanía No. 3, p. 40, 2010 (aquí)

SHENK, Maury D., Informationology: A New Framework for Understanding the Roles of Digital Information. Privacy & Data Security Law Journal, Noviembre de 2009. (aquí)

Centenario

Página oficial de Marshall McLuhan (aquí)

Eventos

Exposición “MMcLuhan 100. Comunicaciones, arte y pensamiento”. Lugar: Centro Fundación Telefónica (Av. Arequipa 1155, Lima). Ingreso libre – Horario: Martes a sábado de 12 m. a 8 p.m. / Domingos de 12 m. a 7 p.m. Del 8 de julio al 28 de agosto.

Hello World! or: How I Learned to Stop Listening and Love the Noise, en Centro Fundación Telefónica