en Neutralidad de la Red, Regulación, Telecomunicaciones, Telefonía móvil

¿Qué hay detrás del iPhone 3G de Claro?

El iPhone 3G ha empezado a venderse en el Perú desde el pasado 22 de agosto. Desde entonces, muchas personas ya lo han adquirido pese a los -a mi gusto- poco atractivos y costosos planes ofrecidos tanto por Claro como por Movistar. El principal beneficio de un aparato como este es la posibilidad de librarse de una vez por todas de esa dependencia al computador y poder llevarnos el correo electrónico del trabajo, los discos de la Velvet Underground o las fotos del último viaje en el bolsillo del pantalón. En otras palabras, bien aprovechado, este tipo de tecnología nos devuelve la libertad de llevar nuestro mundo a cualquier parte. Sin embargo, una oscura sombra se cierne sobre los flamantes poseedores del iPhone 3G que hayan contratado con Claro y su libertad recobrada.

Leyendo con cuidado el Acuerdo de Planes Post Pago iPhone que Claro tiene publicado en su página web me llama al atención la siguiente disposición del Anexo 3:

Claro se reserva el derecho de no dejar pasar o bloquear ciertos tipos de tráfico de Internet como Voz sobre IP (por ejemplo: Skype, Google Talk, etc), tráfico Peer to Peer (ejm. Emule, Bit Torrent, etc), spam, y cualquier otro que considere necesario.

Es decir, de acuerdo al párrafo citado, Claro podría bloquear o restringir cierto tipo de tráfico si es que se genera a través de ciertas aplicaciones que ellos consideran no apropiadas (como VoIP o P2P). Significa que si nuestro amigo Henry Huanqui pretende utilizar su nuevo iPhone 3G para hacer una llamada mediante Skype o intercambiar archivos mediante iSlsk, Claro podría impedírselo pese a estar dentro del límite de su tráfico contratado. Peor aún, abren el abanico de opciones al señalar que podrían hacerlo también con cualquier otro tipo de tráfico que considere necesario. Pero, ¿es legalmente correcta esta práctica dentro de nuestro ordenamiento jurídico?

Restricciones de este tipo, que se han vuelto frecuentes durante los últimos años, constituyen una seria violación del principio de neutralidad de la red o Network Neutrality por el que tanto se lucha en la actualidad. De acuerdo con este principio, los usuarios deben de tener el control de los contenidos que ven o de las aplicaciones que usan a través de Internet sin que medie intervención alguna de su proveedor de servicios de red o Internet Service Provider (ISP). Al igual que una compañía de teléfonos no puede decirte a quiénes puedes llamar y a quiénes no, los proveedores de acceso a Internet no deberían de utilizar su poder de mercado para influir en la actividad que realizan sus usuarios en Internet. El camino hacia una red neutral ha sido arduo en muchos países y no desmerezco la opinión de quienes podrían objetarlo. Sin embargo, creo que en el caso particular del Perú es necesario tener en cuenta el principio de no discriminación por el que se rigen las telecomunicaciones, establecido en el artículo 5 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 060-200-CD/OSIPTEL, y que señala que las empresas operadoras, de acuerdo a la capacidad disponible, no podrán negar el servicio a ninguna persona natural o jurídica que cumpla con las condiciones establecidas por la misma empresa para su contratación.

Además, mientras en otras partes la exigibilidad de la neutralidad en la red podría ponerse en tela de juicio desde la perspectiva de su legislación local, en el Perú no podemos pasar por alto el artículo 7 del Reglamento de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 040-2005-CD/OSIPTEL (“Reglamento de Calidad”) que señala:

Artículo 7º.- Los operadores locales que brinden servicio de Internet y/o ISP´s no podrán bloquear o limitar el uso de alguna aplicación, en ningún tramo (Usuario-ISP-ISP-Usuario) que recorra determinada aplicación. Esta prohibición alcanza al tráfico saliente y entrante internacional, salvo aquellas a solicitud expresa del abonado o usuario y/o algunos casos excepcionales por motivos de seguridad, los cuales deben ser comunicados y estarán sujetos a aprobación de OSIPTEL

¿Puede, entonces, Claro bloquearme el servicio por el pago si trato de descargar una obra licenciada bajo Creative Commons, a través de iSlsk? ¿No sería entonces una infracción grave de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento de Calidad? ¿Qué opina OSIPTEL respecto de la citada disposición del Acuerdo de Planes Post Pago iPhone de Claro? Finalmente, ¿es esta la nueva era en tecnología que todos queremos?

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Comentario

  1. Compra un iphone liberado y navegas por WIFI, te evitas de problemas etc,etc. bueno eso es en el caso extremo uds eligan y busquen soluciones alternas.

  2. No estoy de acuerdo con el artículo. Éste me recuerda unas lecturas acerca de los derechos de propiedad. Los derechos de propiedad se basan en análisis costo beneficio, no en «principios» como los que invoca el artículo. Si tú le impides a Claro o Movistar restringir el uso de sus equipos, para no tener que competir con Skype, por ejemplo, no tendrán incentivos para venderlos, ya que no podrán apropiarse de los frutos de sus esfuerzos como empresas para venderlos. La «justicia» o «injusticia» a la que estamos tan acostumbrados los peruanos no tiene nada que ver aquí, esas empresas no tienen ningún «deber» de vender con unas condiciones dadas. Si se les imponen condiciones legalmente, simplemente dejarán de vender, perjudicando, ahí sí, a los consumidores. Hay que dejar que el mercado funcione y, como dice la persona que comenta antes que yo, habrán (hay) otras alternativas que gradualmente harán que el mercado tienda a dejar de lado dichas restricciones (a través de la competencia).

    Me parece sin embargo un buen tema de debate y otros asuntos podrían entrar en juego, como la validez de los contratos masivos, etc… pero básicamente creo que el derecho sí debería hacer respetar ese tipo de cláusula «restrictiva», que en realidad es una cláusula del mercado. En este caso, paradójicamente, lograr la «libertad» vía ley, sería una restricción de la libertad de comercio injustificada.

    Aconsejo leer desarrollos de la escuela de Chicago en relación a las «naked clauses» y las teorías de Harold Demsetz o Ronald Coase para el backgroud de esto.

    Oscar

  3. en el mundo del internet celular hay mil y un aplicaciones que te permiten hacer lo que tanto les gusta a los internautas sedentarios, CLARO que con sus limitaciones. Por ejemplo, hay aplicativos clientes de Skype que te permiten hacer todo lo que estas acostumbrado a hacer con ese programa… solo que.. para la llamada tienes que comprar saldo si o si y te cobran como si llamaras a USA (ya lo probe)… hay otros que te permiten tener podcast (pagados)… videos por demanda (pagados), etc etc… pagados… si pues, el mundo del internet movil no es tan libre como todos estan acostumbrados, pero tener el MSN y todos los aplicativos de Google (maps, docs, talk,gmail, websearch, blogger) libres valen la pena al final

  4. La discusión es interesante como señala nuestro amigo Oscar en su comentario y Miguel en el post. Considero que si bien podemos enctontrarnos ante un tema de propiedad, lo es básicamente de competencia y como sabemos bajo criterios de libre competencia se imponen restricciones a los derechos de propiedad. La neutralidad de la red, como hemos señalado en este blog en varias ocasiones, supone -entre otras cosas- que el operador de telecomunicación no imponga a los usuarios ningún tipo de restricción en función del proveedor del servicio. Si existe multiplicidad de operadores -como ocurre en el caso móvil- no debería haber mayor problema de competencia pues el usuario siempre podrá optar por quien le de una mayor opción de contenidos, pero si la oferta de accesos es mas bien limitada, tenemos un problema, pues estos accesos pasan a tener la calidad casi de un recurso esencial. Cuanto ocurre esto último los proveedores de servicios no pueden alcanzar a los usuarios los cuales no tienen otra alternativa que aceptar las condiciones que impone el operador de telecomunicaciones, tanto en tarifa como en calidad. Entonces la discusión no parece ser si el operador de telecom entra o no al negocio de acceso, pues es evidente que allí siempre participará, sino si adicionalmente compite en el de contenidos parovechándose de su dominancia en el de acceso. Es allí donde hay que establecer un equilibrio.

  5. Óscar, el caso que presenta Miguel es uno bastante práctico y concreto y cita principios que efectivamente se recogen y vienen generando una discusión bastante intensa en el campo de las telecomunicaciones a nivel mundial, es decir, NET NEUTRALITY. Los modelos teóricos que recomiendas sin duda son referentes que pueden servir de base como para discutir sobre si conviene o no mantener una regulación de este tipo. Sin embargo el enfoque del artículo es mas legal que académico. Sería interesante, a manera de abrir mas el debate, que comentes que es con lo que discrepas del artículo en sí, mas allá de tu postura con respecto a la conveniencia o no de una regulación como la existente (cuya posición ya has expuesto con bastante claridad).

  6. Sin duda el artículo está basado en una norma y en un principio que supuestamente es incontrovertible, pero olvida contrastarlo con la libertad de contratar de las empresas que brindan el servicio. El caso, así, no es tan simple como aplicar el reglamento, sea que estemos (como parece estar Miguel) o no de acuerdo con el principio «Net Neutrality».

    Miguel señala que «Al igual que una compañía de teléfonos no puede decirte a quiénes puedes llamar y a quiénes no, los proveedores de acceso a Internet no deberían de utilizar su poder de mercado para influir en la actividad que realizan sus usuarios en Internet». Ese ejemplo me parece exagerado e incorrecto. Lo peor es que oculta la complejidad del caso.

    Entre otros, uno de los argumentos en contra de ese principio es que desincentiva la inversión en nuevas tecnologías. Si, al vender un teléfono Iphone, Claro va a proporcionarle a su potencial competidor Skype una ventaja, entonces podría no querer hacerlo. Entonces, el caso ya no es tan simple como aplicar el reglamento aquel a raja tabla, sino decidir qué nos parece más costoso: desincentivar a Claro o impedirle a Skype u otras tomar esa «ventaja».

    El tema es harto polémico y de hecho existen tantos defensores como propulsores de ese principio, por lo que he podido ver en Internet. Coherentemente, aunque no lo sabía, del lado opuesto están algunos de los principales defensores de las libertades económicas, como el CATO Institute (según Wikipedia por lo menos), bastante cercano a la Escuela de Chicago.

    Repito que pese a esas discrepancias encuentro el artículo interesante y bien escrito; por lo que me ha provocado comentarlo en primer lugar.

    Saludos a todos,

  7. Hola, alguien puede decirme si en Lima e vende únicamente el equipo de iphone, es decir, puedo comprar el equipo, sin ningún contrato, plan tarifario. Por ejemplo, para llevarlo a otro país, poder utilizar con otros chips telefónicos.
    Gracias por sus respuestas.

  8. Óscar, Antonio y Miguel,

    Siguiendo con el debate, lanzo la siguiente pregunta sin tener una respuesta concluyente al respecto: ¿no se justifica acaso cierto nivel de priorización del tráfico de Internet para la prestación de determinados tipos de servicios que requieran un ancho de banda determinado? Por ejemplo si soy una empresa de telemedicina y quiero brindar dicho servicio requiero una buena capacidad de conexión ¿se justificaría que la empresa operadora de telecomunicaciones priorice su tráfico otorgándole un mayor ancho de banda y priorizando su tráfico a cambio de una contraprestación económica mayor que la del común de usuarios?¿Este tipo de discriminación del tráfico estaría justificada?

Webmenciones

  • Oscar Montezuma P. 18 marzo, 2012

    Interesante debate en @blawyer con @Zibelthiurdos @elpollofarsante @osumar sobre #netneutrality #peru http://t.co/A4aCiscy cc: mzunigap

  • Marco Sifuentes 18 marzo, 2012

    @Jonatan_Pillaca @ClaroPeru aguaaaanta, sí existe una disposición. lee aquí http://t.co/xIy5Rm1w

  • Neutralidad de red a la chilena 18 marzo, 2012

    […] aprobarse, no termine durmiendo el sueño de los justos como la peruana. No olvidemos que en Perú el artículo 7 del Reglamento de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones consagra una regla parecida y no ha sido aplicada desde su promulgación en el 2005 pese a que, al […]

  • Que el portero marque tarjeta: Google Neutrality 18 marzo, 2012

    […] – ¿Qué hay detrás del iPhone 3G de Claro? […]

  • JL Revilla 18 marzo, 2012

    alguien había notado esto? http://tinyurl.com/5rfgkb