APEC y la privacidad en el Perú

Privacy Policies & Personal Data por Si1very.

Hoy por la mañana estuvimos en la tercera ronda de reuniones preparatorias que con motivo de la reunión principal de APEC a llevarse a cabo en el mes de noviembre en nuestro país, se vienen desarrollando en Lima. La sesión que nos convocó fue la de privacidad co-organizada por OSIPTEL donde quizás el anuncio mas importante fue el que hiciera la Ministra de Justicia, Rosario Fernandez, en el discurso de apertura de la charla, donde indicó que el Proyecto de Ley de Protección de Datos Personales, que dormía el sueño de los justos hace aproximadamente cuatro años y que incluso se encuentra en un link roto en la web del Ministerio aquí,  pronto verá la luz ya que  actualmente se encuentra en el despacho del Consejo de Ministros. Es importante resaltar los esfuerzos desplegados por la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia durante la gestión del Presidente Toledo por difundir el debate y promover la discusión alrededor del tema.

Sin embargo la pregunta de fondo es ¿que implica tener una ley de protección de datos personales? o, en todo caso, ¿para qué nos sirve una ley de protección de datos personales?

Intentaremos ser breves y claros en nuestra explicación. Existen dos modelos que han intentado otorgar protección a los datos personales a nivel mundial: el estadounidense y el europeo. El primero se apoya en mecanismos de autorregulación a través del sector privado, es decir, se confía en el buen criterio adoptado por las empresas para el tratamiento de datos personales. El segundo, de corte más proteccionista, postula la necesidad de desarrollar un cuerpo normativo y establecer la creación de una autoridad que persiga y sancione a los infracciones que establece la norma en relación con el tratamiento de datos personales, considerado un derecho fundamental. El Proyecto de Ley peruano se enmarca dentro del segundo modelo, el europeo. Es más, la norma peruana tiene una redacción casi idéntica a una de las normas más restrictivas de la Unión Europea: la Ley Orgánica de Protección de Datos española y su Reglamento, cuyo cumplimiento es supervisado por la Agencia de Protección de Datos Española. Cabe precisar que dicha entidad cuenta con amplias facultades normativas y sancionadoras habiendo impuesto multas bastante elevadas a empresas españolas que infringen la normativa de datos personales (ver aquí el reciente pronunciamiento de dicha agencia en torno a la utilización de datos personales a través de páginas como YouTube).

Probablemente el lector se esté preguntando ¿no existe acaso una norma que regule el tema en el Perú? En el Perú existen normas sectoriales que regulan, por ejemplo, el secreto bancario o el secreto de las telecomunicaciones. Sin embargo, no existe una ley general que otorge una protección integral a los datos personales en línea con la tendencia internacional.

Entonces ¿como nos sirve una ley general de protección de datos personales? No es novedad decir que en el Perú se trafican datos personales a diestra y siniestra. Una breve caminata por el Jr. Wilson y una búsqueda en Google con los términos «datos personales» y «jr. wilson» confirman nuestra afirmación. Sin embargo recurrir al Derecho como solución salvadora al problema puede (como usualmente ocurre) resultar insuficiente si la regulación no es sensata y moderada.

Tal como se encuentra planteado, el Proyecto de Ley peruano establece en buena cuenta que nadie puede utilizar ni explotar ningún dato personal sin el consentimiento previo y expreso de su titular. Asimismo la norma crea un registro de bases de datos y regula determinadas condiciones en que se debe lleve a cabo el tratamiento de datos personales. Si la ley entrara en vigencia, cada vez que suscribamos un contrato con una empresa de telecomunicaciones o un banco,  dichas entidades deberán informarnos expresamenet cual será la utilización que darán a nuestros datos personales. Si mas adelante queremos acceder a ellos (derecho de acceso), la empresa se encontrará obligada a facilitarnos dicha información. Asimismo si los datos reportan algún error, la empresa se encuentra obligada a rectificarlo (derecho de rectificación).

Sin duda una regulación excesivamente proteccionista puede terminar limitando el flujo de información en nuestra sociedad y las opciones que tenemos los consumidores en el mercado para adquirir bienes y servicios. Sin embargo, ello no justifica la inexistencia de iniciativas legislativas que intenten regular la problemática planteada. Eso sí, de manera sensata y siempre de la mano de medidas  que sancionen drástica y efectivamente a quienes trafican y malutilizan nuestros datos personales.

Regulación, convergencia tecnológica y el caso «Ringtones»

Ring in the holidays with free ringtones por crickee.

Recientemente una corte federal canadiense se pronunció respecto de un tema que  comienza a cobrar vigencia en nuestro país. Nos referimos al caso  Canadian Wíreless Telecommunications Association et, al. contra Society of Composers, Authors and Music Publishers of Canada (SOCAN) (el caso Ringtones) en que la demandante, una asociación que protege los intereses de los principales operadores de servicios portadores inalámbricos canadienses, cuestionó el supuesto derecho de la demandada, una sociedad de gestión colectiva que protege los intereses de autores y compositores canadienses, de cobrar por las regalías generadas por la transmisión de música (ringtones) a teléfonos celulares.

El tema de fondo del caso se centra en la interpretación del polémico derecho patrimonial de «comunicación pública» que otorgan las leyes de derechos de autor a los titulares de obras originales (en el caso canadiense el Copyright Act y en el peruano el Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el derecho de autor). En el caso comentado, la corte federal confirmó el pronunciamiento de primera instancia sosteniendo que la transmisión de ringtones musicales por parte de empresas operadoras de telefonía móvil y otros proveedores de contenidos musicales en Internet se encuentra comprendido dentro de la definición de «comunicación pública de obras musicales» según lo establecido por el Copyright Act canadiense. Por su parte la demandante sostuvo que en el presente caso nos encontramos frente a una transmisión de punto a punto entre un proveedor y cada suscriptor de manera independiente y, por lo tanto, no ante una comunicación de tipo «pública».

En primer lugar, los demandantes sostuvieron que el término «comunicación» debía ser interpretado de manera que comprenda únicamente transmisiones en tiempo real de manera que lleguen al receptor de manera simultánea o inmediatamente luego de la transmisión. La corte rechazó el argumento de los demandantes indicando que el referido término implica el paso de información de una persona a otra en sentido amplio con lo cual la transmisión de un ringtone si califica como «comunicación».

Por otro lado, los demandantes argumentaron que los operadores móviles ofrecen a los consumidores una oportunidad de adquirir ringtones de manera individual de acuerdo a su libre elección  con lo cual dicha transacción tiene carácter privado. La corte sostuvo, haciendo un símil con la transmisión de programas televisivos, que la simple puesta a disposición de la obra para que sea potencialmente vista por el público ya le otorga el carácter de «pública», interpretación que se asemeja a la amplia forma en que el derecho patrimonial de comunicación pública se encuentra recogido en nuestro ordenamiento.

El caso Ringtones constituye una mas de las batallas libradas por los usuarios de contenidos digitales frente a los titulares de derechos de autor, en esa tensión constante entre la posibilidades que ofrece la tecnología y el Internet como plataforma de difusión y acceso a contenidos, la necesidad de obtener beneficios económicos y la existencia de un rígido marco normativo en  materia de derechos de autor. Sin embargo la principal reflexión que nos deja este caso, es que en un entorno de convergencia tecnológica donde la generación de contenidos atractivos se muestra como el reto principal para las empresas de tecnología y telecomunicaciones es necesario generar mecanismos de protección de contenidos que resulten sensatos y coherentes con la realidad tecnológica actual, intentando conciliar los intereses tanto de los titulares de derechos de autor como de los consumidores de contenidos como lo son las empresas de telecomunicaciones.


El término ringtone  se refiere a la variedad de efectos de sonido que pueden ser reproducidos por un equipo celular cuando éste recibe llamadas. Un ringtone puede ser desde efecto de sonido, una melodía monofónica de tonos similares, melodías polifónicas compuestas de diversos instrumentos o incluso una canción en formato MP3.

El copyleft no es anarquista

Imagen con licencia implícita por ACido.

(Artículo publicado en el Suplemento de Actualidad Cultural «El Dominical» del diario «El Comercio» el 8 de junio de 2008 como parte de una edición especial sobre industrias culturales)

En el Perú el marco normativo de los derechos de autor está contenido en el Decreto Legislativo 822, mismo que protege todas las creaciones que tengan un grado determinado de originalidad. Cuando alguien crea una obra original obtiene, de manera automática, derechos patrimoniales y morales. Dentro de la lista de derechos morales destacan los referidos a la paternidad (reconocimiento al autor como creador de la obra), y a la integridad, es decir que nadie puede alterar o modificar esta creación. Los derechos morales son indisponibles. En el caso de los derechos patrimoniales, se trata de derechos disponibles que permiten al autor la explotación, reproducción y distribución de la creación. Estos derechos patrimoniales tienen un plazo temporal de protección que es la vida del autor, más 70 años. Luego de este tiempo la obra pasa al dominio publico y puede ser usada sin mediar autorización salvo algunas excepciones.Este modelo de protección funcionaba bien en el mundo analógico, donde la mayoría de las industrias culturales y de entretenimiento basaban sus negocios en el control de la copia o la reproducción de la obra original, sin embargo en el mundo digital en que vivimos las creaciones pueden ser distribuidas y transformadas gracias a la tecnología existente, con mayor rapidez y facilidad generando nuevas formas de innovación y creatividad (por ejemplo el caso de Wikipedia). En ese contexto nacen nuevas tendencias de protección más flexibles como el copyleft.

El copyleft se basa en las normas de derecho de autor vigentes y ofrece al autor la posibilidad de autorizar de manera previa ciertos usos acordes con la realidad tecnológica vigente sobre sus creaciones. Un ejemplo clásico es la industria musical, donde el tradicional modelo de negocio basado en el control de la copia ya no es rentable, y al parecer lo que funciona mejor para artistas y músicos se centra ya no en la venta del soporte físico que contiene la música sino en un modelo integral de promoción basado en conciertos, merchandising y en todas las formas creativas que tienen hoy los músicos para comunicarse con su público gracias al uso de la tecnología.

Algunos sostienen que el copyleft es una propuesta anarquista que busca vulnerar los derechos de autor, cuando lo que realmente busca es adaptar legalmente estos derechos a la realidad y permitir un uso inteligente de las creaciones. Por ejemplo, un autor puede ceder los derechos de libre difusión de su obra, pero mantener otros de manera que nadie pueda transformarla ni comercializarla. Finalmente, más allá de la discusión jurídica, lo importante parece estar en la definición del modelo de negocio de las industrias culturales y de entretenimiento, al cual el Derecho tendrá que adecuarse (y no al revés). En todo caso los cambios parecen orientarse hacia un modelo de protección más flexible que represivo.

La muerte de la (larga) distancia

Hace unos años Frances Cairncross escribió su famoso libro “La Muerte de la distancia: Cómo la Revolución de las comunicaciones cambiará la vida de la empresa” (The Death of Distance: How the Communications Revolution is Changing Our Lives), en dicho trabajo, la autora puntualiza como es que gracias a la revolución de las telecomunicaciones la distancia ya no condicionará la forma de dirigir los negocios y nuestra vida cotidiana. Desde su publicación son muchas las muertes que se han venido produciendo, veremos a continuación una adicional, tal vez la más anunciada de todas.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) del Perú publicó este 2 de agosto en el Diario Oficial El Peruano, en cumplimiento de sus normas de transparencia, un proyecto de Resolución Ministerial que plantea implementar desde el mes de enero del año 2009 la denominada Area Virtual Móvil (AVM). Con el AVM se podrá marcar directamente el número de abonado móvil para las llamadas entre teléfonos móviles y teléfonos fijos a móviles ubicados en distintas localidades. De esta forma ya no será necesario discar para las llamadas de larga distancia nacional el prefijo 0 y el código del departamento.

También se señala que corresponderá al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel), en el marco de sus competencias, aprobar las condiciones tarifarias, de interconexión o las que fueran necesarias para la implementación y entrada en vigencia del AVM.

Finalmente, el Proyecto dispone, en lo que constituye una prueba de más de la regulación ficción a la que nos tienen acostumbrados nuestras autoridades, que serán las empresa operadoras las que asumirán los costos de adecuación de red para la implementación del AVM con la finalidad de evitar que sean trasladados a los usuarios. Es ficción, porque las llamadas originadas desde un equipo móvil no se encuentran sujetas a regulación tarifaria, en dicha medida, nada impediría que las operadoras móviles trasladen estos costos a los abonados a pesar de la declaración contraria contenida en el proyecto. Libertad de empresa le llaman algunos a esta potestad.

El MTC cree que esta medida facilitará la implementación de la portabilidad numérica en los servicios públicos móviles, incidirá en menores tarifas para los usuarios y promoverá la tendencia del mercado móvil de ir unificando sus tarifas. Lo cierto es que independientemente de estas metas, la medida terminará de moldear el mercado de larga distancia nacional.

En el Perú el servicio de larga distancia se brinda a través de las modalidades de preselección y llamada por llamada (call by call). Sin embargo, este mercado que se reveló como uno de los más dinámicos desde que se abriera la competencia en el año 1999, se ha visto afectado en los últimos tiempos por varios factores. Uno de ellos, es la eliminación de la preselección por defecto dispuesta por el MTC con la aprobación de los “Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú” en febrero del pasado año pasado e implementada posteriormente por Osiptel. La eliminación de la preselección por defecto, más que dinamizar el mercado como se proponía, produjo que una parte importante del tráfico de larga distancia nacional que se originaba en terminales fijos migrara hacia las redes móviles, aprovechando que los operadores móviles venían ofreciendo planes tarifarios con un trato similar para llamadas locales y de larga distancia nacional.

La medida que crea el AVM no hará sino fortalecer la tendencia hacia la sustitución del tráfico fijo por tráfico móvil constituyendo tal vez el tiro de gracia para el negocio de larga distancia nacional desde líneas fijas, de tal suerte que los concesionarios de servicios móviles se cosolidarán como los operadores por defecto de dicho tráfico. Cabría preguntarnos si valió el esfuerzo (gasto de los escasos recursos públicos y el aumento de la conflictividad entre los operadores) que el MTC dispusiera eliminar la preselección por defecto, si ya tenía planificado crear el AVM y extinguir de facto el servicio de la larga distancia nacional desde las redes fijas sólo unos meses después.

Comcast incumplió las políticas de la FCC, pero no será multada

La FCC (Federal Communications Commission) aprobó el pasado 1 de agosto un Memorando de Opinión y Orden para que Comcast dejara su polémica práctica de administrar Internet a través del mecanismo conocido como throttling (ver nuestro post: Compast podría ser sancionada en agosto). La Comisión, sin imponer sanciones monetarias, otorgó un plazo de 30 días para que la operadora divulgara sus métodos de administración del tráfico de Internet.  La orden, aprobada en una votación ajustada de 3 a 2, concluyó que Comcast monitoreó el contenido de las conexiones de Internet de sus abonados y bloqueó selectivamente sus conexiones p2p. «Esencialmente, Comcast abre cada correo y lo abre no para entregarlo sobre la base de la dirección que aparece en el sobre sino por el tipo de letra de sus clientes”; señaló un vocero de la Comisión.

En la práctica, Comcast revisaba cada paquete de tráfico de Internet de sus clientes y los encaminaba según su contenido, no de su destino. La práctica de extrangular las conexiones p2p realizada por Comcast era particularmente extensa, incluso llegó a alcanzar en ciertas áreas las tres cuartas partes de todas las conexiones de p2p.

La orden puede interpretarse como una defensa de las libertades de Internet sancionadas por la FCC en el año 2005 en línea con el criterio de Net Neutrality, que como se sabe prohíbe que los operadores de acceso restrinjan o limiten el tráfico que fluye por Internet.

El presidente de la Comisión, el republicano Kevin Martin y los demócratas Jonatan Adelstein y Michael Copps, se mostraron favorables a la orden; votaron en contra, los comisionados republicanos Robert McDowell y Deborah Taylor Tate. Para el republicano McDowell la decisión politiza Internet: «La mayoría ha empujado a políticos y a burócratas en decisiones de ingeniería (…). Será interesante ver cómo la FCC manejará su recién creado poder porque, como institución, somos incapaces de decidir cualquier acción en los nanosegundos del tiempo de Internet. Además, pedir que nuestro gobierno tome estas decisiones significará que cada dos a cuatro años los principios de base podrían cambiar dependiendo de los resultados electorales.» Asimismo, agregó que la decisión de la Agencia podía dañar en última instancia la capacidad de los usuarios para utilizar la web. «(…) Irónicamente, la acción de hoy puede dar lugar realmente a velocidades en línea más lentas para el 95 por ciento de los consumidores de Internet en América «.

Sena Fitzmaurice, Directora de Comunicaciones Corporativas y Asuntos Gubernamentales de Comcast en un comunicado público señaló que aun cuando se complace de que la Comisión no haya encontrado ninguna conducta que justifique una multa, “(…) nos decepciona la conclusión dividida de la Comisión porque creemos que nuestras elecciones en la gestión de redes fueron razonables, completamente consistentes con las prácticas de la industria y que no bloqueamos el acceso a sitios web o aplicaciones online, incluyendo servicios peer-to-peer”. Se espera que Comcast cuestione la decisión de la FCC ante los tribunales.

Los partidarios de la Net Neutrality han tomado esta decisión como una importante victoria (savetheinternet.com y Art Brodsky), la cual tendrá probablemente más implicancias que las del mero caso Comcast, teniendo en cuenta la influencia de la FCC como espejo de otras regulaciones y la popularidad que están teniendo las prácticas de gestionar el tráfico de Internet mediante técnicas que retan el criterio de la Net Neutrality.

Cablevisión le gana la batalla a Hollywood

 

La Corte de Apelaciones del Segundo Circuito (Nueva York) acaba de fallar en favor de Cablevisión en  la demanda presentada por un grupo de empresas entre las que estaban Time Warner Inc, News Corp, CBS Corp. y Walt Disney Co. contra la empresa de cabledifusión por una supuesta violación de los derechos de autor sobre sus contenidos a través de su servicio Cablevision Remote.

Tras el éxito en el mercado norteamericano de servicios de grabado como TiVO, muchas cableras empezaron a ofertar equipos especiales con discos duros incorporados mediante los cuales sus usuarios puedan grabar programas y películas, de la misma forma en que lo hacíamos con nuestro querido VCR/VHS. Cablevision ofreció, sin embargo, un producto distinto. Su servicio Cablevision Remote no implicaba la adquisición de un nuevo aparato de grabado sino tan solo una nueva caja de cable sin disco duro a través de la cual el usuario podía programar los contenidos que deseaba grabar y éstos eran recopilados por la compañía y almacenados en discos duros remotos. Así, cuando el usuario deseaba volver a ver el programa que había grabado, dicho contenido era rebotado desde los servidores de Cablevisión al equipo terminal del usuario. De esta forma, ofrecía el mismo servicio que la competencia pero con el beneficio de no necesitar un disco duro local (con los costos de adquisición y mantenimiento que ello acarreaba para el consumidor final).

A las empresas de televisión, sin embargo, esto les sonó a gato por liebre e iniciaron una acción judicial en conjunto contra la compañía porque consideraban que, al almacenar remotamente sus contenidos y luego retransmitirlos a los usuarios, Cablevisión estaba haciendo una explotación comercial de sus contenidos por fuera de sus prerrogativas regulares de simple retransmisor directo. Obviamente, por detrás estaba el miedo de las compañías de televisión a que las personas haciendo uso de la tecnología puedan esquivar los comerciales y los horarios programados para ver sus contenidos.

Por suerte, hoy la Corte de Apelaciones ha modificado de la decisión de primera instancia -que encontraba responsable a Cablevisión por la violación de derechos de autor- y ha señalado que no existe responsabilidad directa en la empresa en tanto su servicio es análogo al que puede prestar cualquier otro aparato de grabación de audio/video doméstico. Su utilización, por ende, queda comprendida dentro del uso permitido (fair use) del que puede hacer un televidente cualquiera. La Corte señala que Cablevision, pese a que almacena el contenido y reproduce, al no tener un control directo sobre lo que almacena y repoduce, no es sujeto de responsabilidad directa ya que tan solo provee un servicio de grabación y no enerva los derechos de los demandantes a licenciar a retransmisión de sus contenidos. Es decir, la Corte le recuerda a las empresas que la tecnología está para mejorar la calidad de vida de las personas y no puede verse constreñida por figuras jurídicas inconsistentes con la realidad como la de nuestro avejentado y tan aletargado derecho de autor.

La Decisión completa en inglés se puede leer aquí.

Prêt-à-porter y la paradoja de la piratería

Hace unos días vi la película Sex and the City (2008) de Michael Patrick King. He de reconocer que en el pasado le he hecho ascos a este tipo de cintas, pero lo cierto es que de un tiempo a esta parte no me son extrañas. Independientemente de la calidad de la entrega, ésta parece ser fiel reflejo de la serie de televisión, donde la historia de Carrie (Sarah Jessica Parker), Samantha (Kim Cattrall), Charlotte (Kristin Davis) y Miranda (Cynthia Nixon) se revela  como el doppelgänger soñado de cualquier mujer moderna, es el perfecto cuento de hadas para estos días egoístas y desalmados (Carlos Salazar: Sex and the city: la pataleta sexista).

La moda está omnipresente en casi toda la película, tanto que una de sus estrellas es un bolso Motard Firebird de Louis Vuitton, diseñado por Marc Jacobs y Richard Prince. Esta cartera es un regalo que Carrie hace por navidad a Louise (Jennifer Hudson), su asistente, de forma tal que ya no tiene que alquilarla continuamente. Lo interesante es que se nos revela un mercado de arrendamiento de productos de moda donde se puede conseguir unos zapatos Manolo Blahnik o Jimy Choo y carteras Dolce & Gabbana o Viktor & Rolf ¿Existe en Perú un mercado similar? Varias son las razones que explicarían la ausencia de un mercado parecido en el Perú. Una de ellas es nuestro robusto mercado negro donde se pueden adquirir imitaciones de las creaciones de moda a un precio considerablemente menor. La pregunta que queda flotando es cómo el mercado de bienes de imitación afecta a los diseños originales.

No todas las industrias creativas están protegidas de la misma forma. Existen, por ejemplo, unos derechos de propiedad legalmente fuertes en industrias como la música, el cine, los videojuegos o el software. En la acera de enfrente, tenemos a una serie de actividades creativas con derechos de propiedad limitados, tales como la cocina de autor, la perfumería, la peluquería o del mueble. Dentro de este paquete encontramos a los diseños de moda, sin embargo, esta actividad no pierde dinamismo y aparecen cotidianamente una gran variedad de diseños y estilos.

Algunos autores han mostrado su desconcierto ante esta situación. La teoría de los derechos de propiedad intelectual predice que la imitación roe los incentivos para la innovación, sin embargo, la permanente copia de los diseños de moda parece generar el efecto contrario. En un nuestro post del 22 de julio (eBay y la responsabilidad de los eMarkets por productos falsos) citamos el trabajo de Kal Raustiala y Christopher Sprigman coautores del artículo The Piracy Paradox: Innovation and Intellectual Property in Fashion Design (92 VA. L. REV. 1687, 2006) sobre la industria de la moda. Para esta pareja unas reglas de propiedad intelectual débiles hace a la industria de la moda más exitosa, en lo que vendría a constituir la paradoja de la piratería. Para que la moda prospere los clientes deben sentirse atraídos por los nuevos diseños, pero no tanto como para no comprar las creaciones del año próximo. La imitación de los diseños hace que sean rápidamente adoptados por las masas, como nadie nice está dispuesto a usar algo que usan todos, se genera un ciclo de demanda por los nuevos diseños, situación que los autores llaman como fenómeno de la obsolesencia inducida. Esta paradoja explicaría la pasividad de la industria de la moda respecto de las imitaciones.

Este punto de vista, si bien ha sido recogido favorablemente por algunos medios (James Sorowiecky: The Piracy Paradox), también ha recibido importantes críticas. Por ejemplo, Randall Picker (Of Pirates and Puffy Shirts: A Comment on the Piracy Paradox: Innovation and Intellectual Property in Fashion Design) se muestra escéptico sobre la validez de la paradoja. Nos dice Picker que en un mundo sin propiedad y con técnicas de copiado instantáneo los diseñadores no pueden evitar que sus creaciones lleguen a las masas. Cuanto mayor sea la excepcionalidad de los diseños más alto será el precio que exigirán los creadores por esta promesa. La aprobación de unos derechos de propiedad haría creíble esta promesa y por lo tanto la expectativa de cobrar unos precios elevados.

Por qué no existe entonces una legislación que no proteje los diseños de moda. Picker piensa que la imitación de los diseños de moda se produce de forma vertical y no horizontal. Entiende por imitación horizontal, cuando Dior copia aquellas prendas que Wal-Mart copió de Gucci o de Target. Por la imitación vertical que Target copia de Dior. El trabajo de Raustiala y Sprigman parecen advertir la existencia de un régimen de apropiación libre y ubicuo, en el que es más plausible que los diseñadores sean más copistas que copiados. Esta afirmación parece incorrecta, pues no parece lógico que Dior imite un diseño de Target, lo normal es que suceda lo contrario. La legislación para proteger los diseños de moda se forjaría sólo si los diseñadores de moda tuvieran más fuerza política que los copistas, pero en los EE.UU. parecen ser más influyentes Wal-Mart y Target que la industria de la moda.

Se suele sostener con respecto de la musica lo mismo que Raustiala y Sprigman aplican para la moda, es decir, que la copia abierta en Internet lejos de perjudicar a la industria musical la potencia. Los resultados económicos de la industria del disco hacen que este argumento no parezca plausible, sin embargo, aceptemos por el momento que parece imposible ponerle cercos al campo. Finalmente, yo recomendaría a los que piensan en ir a ver Sex and the City y que no han seguido la serie que vayan acompañados por alguien que la haya visto y que además le guste las carteras de Luis Vuitton.