Derecho al olvido: Alfacs Vacances contra Google Spain por Miquel Peguera

Miquel Peguera mantiene uno de los blogs, en mi opinión, mas interesantes sobre responsabilidad de Internet Service Providers (ISP). Miquel es profesor Agregado de Derecho Mercantil en la Universitat Oberta de Catalunya (Barcelona, España) y Doctor en Derecho por la Universidad de Barcelona (2006), con una tesis doctoral sobre la responsabilidad de los intermediarios en la Sociedad de la Información. Los invitamos a revisar este interesante aporte de Miquel con relación al famoso «derecho al olvido» que tanto se ha venido discutiendo en Europa a propósito del caso Alfacs Vacances contra Google Spain. ¡Muchas gracias Miquel!

Derecho al olvido: Alfacs Vacances contra Google Spain
por Miquel Peguera

Quiero aprovechar la amable invitación de Óscar Montezuma a participar en el blog para referir brevemente una reciente sentencia dictada en España en relación con el llamado “derecho al olvido”. Se trata de la sentencia de 23 de Febrero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia de Amposta (Tarragona) en el caso del camping Los Alfaques contra Google Spain.

El demandante es la sociedad mercantil “Alfacs Vacances S.L.”, titular de un camping situado cerca de Tarragona. En 1978, el camping sufrió un terrible accidente. Un camión que transportaba líquido altamente inflamable ardió en llamas cuando circulaba por la autopista que pasa junto al camping. Como consecuencia de la explosión y de la enorme bola de fuego que se extendió sobre el camping fallecieron más de 200 personas y muchas otras resultaron heridas por quemaduras graves. A pesar de que el accidente ocurrió hace ya más de 30 años, y de que el camping no tuvo ninguna responsabilidad en el mismo, cuando alguien busca en Google “Camping Los Alfaques”, los primeros resultados se refieren precisamente al accidente, apareciendo incluso cuatro terroríficas imágenes de cuerpos carbonizados. Ciertamente no es la mejor publicidad para atraer nuevos clientes.

La empresa titular del camping interpuso una demanda civil contra Google Spain S.L. alegando que el orden y el modo en que Google decide mostrar los resultados de la búsqueda constituyen una intromisión ilegítima en su derecho al honor. En la demanda, Alfacs S.L. pedía que se condenara a Google Spain S.L. a cesar en su conducta supuestamente vulneradora del derecho al honor de la demandante, así como una indemnización por los daños morales sufridos.

Del caso resulta interesante señalar lo siguiente:

a) El demandante no era una persona física, sino una sociedad mercantil, y por tanto no se trataba de una cuestión de protección de datos personales, que son exclusivamente los referidos a personas físicas. La mayoría de reclamaciones contra Google por los resultados del buscador se han basado en el derecho a la protección de datos personales y se han tramitado ante la Agencia Española de Protección de Datos. En este caso, en cambio, se trataba de un procedimiento por violación del derecho al honor, planteado ante la jurisdicción civil.

b) El demandante no dirigió su demanda contra las fuentes originales de las noticias o reportajes sobre el accidente. Entendió que tales fuentes se hallan protegidas por la libertad de expresión. Su reclamación fue sólo contra Google, por considerar que el modo en que el buscador selecciona y presenta los resultados perjudica al honor de la sociedad demandante.

c) La demanda no se dirigió contra la compañía estadounidense Google Inc., sino exclusivamente contra su filial española, la sociedad Google Spain, S.L.

El juez admitió el argumento de la demandada de que quien gestiona el buscador es en realidad la compañía californiana Google Inc., mientras que su filial española desarrolla exclusivamente tareas de promoción y marketing. Así pues, la demanda fue desestimada íntegramente, sin llegar a entrar en el fondo del asunto, al considerar el juez que Google Spain S.L. carecía de legitimación pasiva. Habida cuenta de que la acción se basaba en las opciones adoptadas por el buscador y que solicitaba, además de una indemnización, el cese de dicha conducta para lo sucesivo, el juez entendió que resulta improcedente dirigir esas peticiones contra Google Spain, puesto que al no intervenir en la selección de los resultados, no puede ser responsable de los mismos, ni puede tampoco impedir que sigan apareciendo en el futuro.

¿Qué hubiera ocurrido si la demanda se hubiera dirigido contra la matriz, Google Inc.? El precedente más claro está en el caso conocido como Palomo v. Google, (sentencia de 13 de mayo de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, confirmada en apelación por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de Febrero de 2010).

En este caso, una persona demandó a Google Inc. por determinados resultados que enlazaban a informaciones de carácter difamatorio. El tribunal consideró que Google Inc. quedaba protegida por la norma de exclusión de responsabilidad establecida en el artículo 17 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI)

Según la sentencia, Google no tuvo conocimiento efectivo del carácter ilícito de los contenidos enlazados, y por tanto cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 17 para quedar libre de responsabilidad. De acuerdo con una interpretación estricta de dicho artículo, para que un proveedor de servicios de enlaces tenga conocimiento efectivo de que el contenido al que enlaza es ilícito, es preciso que previamente se haya dictado una orden judicial o administrativa que declare la ilicitud de dicho contenido, cosa que no había sucedido en el caso. Por otra parte, el tribunal analizó la debatida cuestión de si la LSSI resulta aplicable a Google Inc. y consideró que sí, basándose en que Google Inc. tiene una sociedad filial con establecimiento permanente en España (Google Spain S.L.).

Cortado por pirata

Hace unos días nuestro blawyer Abel Revoredo nos alertaba de una noticia (España se queda sin Google???) que está causando tremendo alboroto en España. La madre del cordero está en el Proyecto de Ley de Economía Sostenible, que incluye una modificación a la Ley de Servicios de la Sociedad de Información (LSSI) de acuerdo con la cual se permitiría el cierre de aquellas páginas web que violan los derechos de autor, bastando para ello con la decisión de un órgano administrativo y sin necesidad de una orden judicial.

Si revisamos las páginas utilizadas por Abel para informarse -y que cita- tenemos la impresión que nos encontramos ante un proyecto fascista, que socava las libertades civiles, anticonstitucional, que vulnera la tutela efectiva y elimina la presunción de inocencia.

Como ya tenemos experiencia en este tipo de noticias y rara vez las visiones apocalípticas que se nos presentan inicialmente parten de un análisis serio y riguroso antes que demagógico y apasionado, preferimos revisar el texto del proyecto de Ley de Economía Sostenible:

Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual para proteger la propiedad intelectual frente a la piratería en Internet.

Uno. Se introduce una nueva letra e) en el art. 8.1.de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información con el siguiente tenor:

e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.

Dos. Se introduce un nuevo apartado segundo del artículo 8 Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información, con renumeración correlativa de los actuales 2, 3, 4 y 5

2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la comunicación de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Los prestadores estarán obligados a facilitar los datos de que dispongan.

Tres. Se introduce una Disposición Adicional quinta en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril con la siguiente redacción:

El Ministerio de Cultura, en el ámbito de sus competencias, velará por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información.

Cuatro. Se modifica el art. 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril con la siguiente redacción:, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 158. Comisión de Propiedad Intelectual

1. Se crea en el Ministerio de Cultura, la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio las funciones de mediación y arbitraje y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente Ley.

En cristiano, si una web vulnera determinados principios las autoridades pueden ordenar se interrumpa su prestación. Estos principios son: (a) orden público, investigación penal, seguridad pública y defensa nacional; (b) salvaguarda de la salud pública o a las personas físicas o jurídicas; (c) respeto a la dignidad de la persona y no discriminación; (d) protección de la juventud y de la infancia; y, (e) salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.

Asimismo, para identificar al responsable del servicio infractor, las autoridades podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información (léase telecos) los datos que permitan su identificación. Obligación que debe leerse en clave con una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Operadores de acceso pueden mantener el anonimato de quienes decargan música). En la adopción y cumplimiento de estas medidas se respetarán, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico.

¿Hay motivo para tanto alboroto? Creemos sinceramente que no. Pero como ya no tenemos espacio prometemos seguir cortando tela, ya tendremos tiempo para ampliar esta entrada. Lectura obligada, los blogs de Andy Ramos (Sobre la Información en Materia de Propiedad Intelectual (II)), Derechoenred (Me van a desconectar de Internet si uso redes P2P?), David Maeztu (Proyecto de Ley de Economía Sostenible y los cortes de internet), Javier Prenafeta (Sobre los cierres de páginas y servicios web que vulneren los derechos de propiedad intelectual) y ruizdequerol (no hay que perderse este debate).

También les dejamos con dos videos. Uno de la ministra de Cultura, la directora de cine Ángeles González-Sinde (La suerte dormida, 2003) y del presidente del Gobierno español José Luis Rodríguez Zapatero despachándose sobre el tema:

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YouTube debe retirar videos de Telecinco, pero…

En julio de este año la cadena de televisión española TeleCinco demandó a YouTube por violar sus derechos de propiedad intelectual (YouTube en la telearaña). El Juzgado Mercantil número 7 de Madrid emitió un auto provisional ordenando a YouTube que dejara de ofrecer aquellas grabaciones de propiedad de la cadena española.

En el marco de este proceso y en particular en la discusión de las medidas cautelares solicitadas por TeleCinco el juzgado madrileño decidió que YouTube debe eliminar el material de propiedad de TeleCinco que emite su portal, pero será responsabilidad de esta última identificar y proporcionarle la lista de los videos infractores. Al parecer, el Juzgado habría situado las cosas en el lugar que se encontraban al presentarse la demanda. No tenemos a mano el auto definitivo y tampoco las declaraciones contradictorias que sobre el particular ambas partes han emitido, sin embargo, el hecho que en esta oportunidad TeleCinco no haya publicado en su web este pronunciamiento, como sí hizo con el auto provisional, podría ser sintomático de cómo ha encajado la medida.

Si tenemos en cuenta las notas de prensa que han emitido TeleCinco y YouTube, parece que la decisión del juzgado mercantil satisface a ambas partes. TeleCinco, de acuerdo con EcoDiario, «celebra este auto como un precedente de vital importancia en la lucha contra la piratería» y anuncia que el auto no hace sino ratificar las medidas adoptadas inicialmente dado que ordena a Youtube a retirar todas las imágenes de Telecinco de su portal. Por su parte, YouTube, en otro comunicado, ha mostrado su satisfacción por la decisión judicial, puesto que exige que sea Telecinco la que proporcione e identifique todos los vídeos de su propiedad, proporcionando su URL.

Falta ver todavía como resolverá el Juzgado Mercantil la demanda presentada por TeleCinco. Recordemos que las infracciones de las que se acusa a YouTube son básicamente dos: vulneración a la legislación de propiedad intelectual y competencia desleal. En el primer caso tengo particular curiosidad en saber cómo interpretará el Juzgado Mercantil la exención de responsabilidad para los prestadores de servicios de intermediación de acuerdo con la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI) española.

Considero que existen algunos temas puntuales que debieran discutirse con relación al modelo de negocio de YouTube y los derechos de propiedad intelectual. Leyendo el blog de Enrique Dans para preparar este post, me detuve en los comentarios al post (Perdiste, Vasile…) relacionado con este auto. Algunos, no los de los hinchas de YouTube que son la mayoría, consideran que en realidad el portal hace un provechoso negocio a cuenta de desviar la responsabilidad hacia otros y de una suerte de expropiación de quienes ostentan los derechos de propiedad intelectual. Negocio redondo dicen. Es verdad, YouTube es un negocio redondo, pero no por permitir el alojamiento de material de terceros, muchos lo hacen y no ganan nada, sino por su enorme popularidad, si ésta se debe a la exhibición de material protegido es otra historia, casi como discutir si el huevo es antes que la gallina ¿o es al revés? En este contexto debemos decidir conscientemente qué es lo que queremos, si permitir el desarrollo de portales como YouTube con una enorme cantidad de información estableciendo en casa del copiado la obligación de identificar su material o el modelo inverso, que se exija la prueba de la titularidad de cada vídeo cada vez que se cuelgue. Si elegimos este último paradigma tenemos que ser conscientes de su costo y por lo mismo de la pérdida del valor y utilidad social no sólo de YouTube sino de cualquier iniciativa de similar naturaleza.

En particular, considero – en parte porque lo uso asiduamente- que YouTube es una herramienta muy útil e interesante y si nuestras instituciones gubernamentales estuvieran más espabiladas podrían explotarla mejor puesto que permite, de forma casi gratuita, tener un canal de comunicación muy robusto. Pero debo reconocer que su funcionamiento genera algunos inconvenientes, no sólo en aquellas legislaciones como la peruana que carecen de una norma que exime de responsabilidad a los prestadores de servicios en el marco de la sociedad de la información, sino incluso cuando ésta existe, los casos de Viacom y de TeleCinco son un ejemplo de ello.

El asunto de fondo, al menos en estos casos, parece ser que algunos propietarios de contenido audiovisual entienden que la popularidad de YouTube constituye un freno para el desarrollo de sus propios negocios en la Red. Ya tendremos oportunidad de comentar más sobre el particular.

Operadores de acceso pueden mantener el anonimato de quienes decargan música

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con sede en Luxemburgo respaldó el derecho de Telefónica de España (Telefónica) a no revelar a una asociación que agrupa a productores y editores de grabaciones musicales y audiovisuales la identidad de sus clientes habituados al intercambio de música a través de Internet. Aún cuando se ha interpretado que esta sentencia estaría blindando el anonimato de quienes realizan este tipo de prácticas y como una derrota más de la industria discográfica, lo cierto es que sólo señala que las normas comunitarias no exigen a los países miembros incorporar dentro de su legislación la posibilidad de que los datos personales puedan revelarse en un procedimiento civil.

En el mes de noviembre de 2005, la  Asociación de Productores de Música de España (Promusicae) promovió diligencias preliminares ante un Juzgado Mercantil de Madrid contra Telefónica, con el objeto de obtener la identidad de aquellas personas a las que ésta prestaba servicio de acceso a Internet y de las que Promusicae conocía su dirección «IP», la fecha y la hora de conexión. Promusicae denunciaba que estas personas -a partir del programa de intercambio de archivos peer to peer, KaZaA-, permitían a los internautas el acceso a una carpeta compartida de su computadora, donde se encontraban fonogramas cuyos derechos patrimoniales de explotación corresponderían exclusivamente a sus asociados.

De acuerdo con Promusicae los abonados de Telefónica que permitían el intercambio musical cometían un acto de competencia desleal y vulneraban sus derechos de propiedad intelectual. Para poder ejercitar las correspondientes acciones civiles era necesario que la operadora proporcionara las identidades de los supuestos infractores. Telefónica consideró que, conforme a la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI) y la legislación comunitaria, la divulgación de los datos de sus abonados sólo está permitida en el marco de una investigación criminal o para salvaguardar la seguridad pública y de la defensa nacional y no en el marco de una diligencia preparatoria de un procedimiento civil.

El  caso llegó hasta el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Asunto C‑275/06) el cual tuvo que determinar si el Derecho comunitario exige a los Estados miembros -en el marco de un  proceso  civil-  poner  a disposición de terceros los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información. El Tribunal concluyó que no. Sin embargo, la sentencia es  clara  en  señalar que no existe impedimento alguno para que los Estados miembros puedan recoger en sus legislaciones, mecanismos que permitan obligar a los operadores a  divulgar  información  de  sus  usuarios,   en  caso  éstos  se  vean  inmersos en investigaciones   judiciales  por  presuntas  violaciones  a  derechos  de  propiedad intelectual.

Para  la  industria  discográfica,  resulta  imprescindible  conocer  la identidad de quienes  vulneran sus derechos. En la medida que los proveedores de acceso a Internet no   permiten  el  acceso  a  esta  información,  será  imposible  que  las  empresas discográficas   puedan   accionar   contra   los   infractores.   La   jurisprudencia norteamericana  puede decirnos algo al respecto. Como se recordará, en el año 2003 la RIAA (Recording Association of America) inició una dura lucha en los tribunales hasta lograr en una decisión judicial, sobre la base de la Digital Millenium Copyright Act (DMCA) de 1998, que se obligara a Verizon a revelar los datos de aquellos acusados de intercambiar ficheros protegidos por las leyes de propiedad intelectual. En  este  contexto la RIAA utiliza el procedimiento conocido como “John Doe”  (los  que  resulten responsables), que consiste en demandar a personas anónimas por  su  dirección IP hasta luego obtener de los operadores los datos reales de estas personas.  Hasta  el  momento  se  han  demandado  bajo  este mecanismo más de 20 mil personas,  entre  las  más  recordadas está Brianna LaHara, una niña de 12 años cuyos padres lograron finalmente un acuerdo con la Industria previo pago de 2 mil dólares.