Oscar Montezuma Panez

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Derecho por George Washington University. Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en derecho de las telecomunicaciones, tecnologías de la información y derechos de autor.

Sello Movistar y la convergencia tecnológica

Inocular la lógica 2.0. en las grandes corporaciones puede ser un poco dificil. Sin embargo poco a poco el avance tecnológico ha ido forzando a dichas corporaciones a adaptarse a esta nueva lógica en la cual los extremos de la red se convierten en valiosos espacios para la distribución y generación de contenidos. En esa línea recibimos con interés el lanzamiento de «Sello Movistar» en Colombia:

Tal como se indica en la propia página web del proyecto:

En el sello de música virtual los nuevos artistas podrán mostrar sus canciones, fotos y videos construyendo su propio perfil en Internet. Además, la tienda virtual de música pondrá a disposición de los clientes cerca de un millón de canciones de 24 géneros diferentes. Todos estos esfuerzos con el objetivo de llevar a los clientes la música que más disfrutan y de apoyar a los nuevos talentos colombianos.

A través de la página www.artistasmovistar.com o accediendo desde el teléfono celular al portal Wap, a la sección de música y tonos y seleccionando Sello Movistar, cualquier cliente podrá subir sus canciones y diseñar su propia página en la que podrá incluir videos, fotografías y comentarios blog.

Las canciones adquiridas en la Supertienda Movistar Música podrán ser descargadas al celular del cliente o a su computador personal a una tarifa de 1.990 pesos colombianos IVA incluido por canción, durante los primeros tres meses.

Es así como, en una combinación repotenciada de I-Tunes y MySpace, la empresa multinacional de telecomunicaciones piensa incursionar en el terreno de los contenidos musicales poniendo los mismos a disposición de sus actuales y potenciales clientes a través de sus plataformas tecnológicas, promoviendo a su vez a nuevos talentos. Cabe precisar que este proyecto nació durante el presente año en España y dado el éxito alcanzado se exportó a Colombia, y esperamos que próximamente a toda la región. La propia empresa añade respecto de su experiencia en España: «La web del sello en España ha alcanzado más de cien mil de visitas en menos de 10 meses y cuenta en la actualidad con más de 400 artistas registrados en su web«. De hecho Ragdog, ha sido la primera banda española, auspiciada por Sello Movistar en España logrando un éxito importante.

En definitiva, una muestra más que la convergencia tecnológica avanza a pasos agigantados.  ¿Quien habría imaginado en los años ochenta que una empresa proveedora de servicios de telecomunicaciones crearía un sello musical? Probablemente nadie. ¿Será que la industria musical enfrenta un nuevo reto en el que estamos migrando de un modelo de negocio basado en la existencia de intermediarios a uno de mecenazgo artístico más cercano a aquel imperante en la antiguedad?

Coldplay responde…

Coldplay publicó ayer un comunicado oficial en su página web en relación con el supuesto plagio del tema «If I could fly» demandado por Satriani y que comentáramos en una nota anterior:

With the greatest possible respect to Joe Satriani, we have now unfortunately found it necessary to respond publicly to his allegations. If there are any similarities between our two pieces of music, they are entirely coincidental, and just as surprising to us as to him. Joe Satriani is a great musician, but he did not write or have any influence on the song Viva La Vida. We respectfully ask him to accept our assurances of this and wish him well with all future endeavours. Coldplay.

….con lo cual la guerra continúa.

Sobre el plagio musical: a propósito de la disputa Satriani vs. Coldplay

Uno de mis sitios favoritos para enterarme de los más recientes eventos relacionados con la escena del rock melódico es una página del mismo nombre Melodicrock («MR»). MR nos alcanza una nota sobre un tema de mucho debate en el terreno de los derechos de autor: el plagio. En esta oportunidad MR nos alcanza una nota sobre el supuesto plagio en que habría incurrido Bon Jovi sobre uno de los temas de su más reciente album. Y es que probablemente sean pocas las grandes bandas y agrupaciones musicales que no tengan en su historial autoral algún tipo de cuestionamiento vinculado al tema del plagio. Desde los Rolling Stones hasta el Grupo Cinco, nadie se escapa. Una rápida búsqueda en «Peru Blogs» arroja interesantes resultados sobre el tema «plagio» que van desde más plagios como el reportado por MR en el mundo musical, plagios en el terreno de la blogósfera y los ya clásicos plagios de obras literarias.

Sin embargo una nota que ha generado mucha polémica es la reportada por las primeras planas estadounidenses al finalizar la semana. Se trata de la demanda interpuesta por Joe Satriani (que estuvo recientemente en Lima) contra Coldplay por el supuesto plagio de «If I could fly» en que ésta última habría incurrido. Según Satriani, Coldplay habría plagido el referido tema en su más reciente hit «Viva la vida» incluida en el álbum del mismo nombre recientemente nominado al Grammy (pueden ver la nota completa aquí). Tal como comenta el reportaje anterior, se trata de una demanda a nivel de una corte federal que involucra altas sumas de dinero ya que el album de Coldplay ha copado las categorías nominadas en los próximos premios Grammy, mantiene un alto registro de ventas y ha sido incluso licenciado para su comercialización a través de I-Tunes. Si bien ninguna de las partes ha brindado declaraciones a la prensa aún, se especula que Satriani estaría buscando el pago de una elevada indemnización por daños y perjuicios e incluso detener la distribución del tema a nivel mundial.

Lo curioso es que a mediados de este año la banda de Chris Martin tuvo un cuestionamiento similar por parte de una banda neoyorquina de indie rock llamada «Creaky Boards». Curiosamente respecto del mismo tema que ahora cuestiona Satriani. Creaky Boards lanzó en YouTube un video donde comparaba la melodía de ambas canciones (ver video aquí). Dicho cuestionamiento no generó mayor atención por parte de la prensa y aparentemente la gran fama de Coldplay silenció el reclamo de Creaky Boards. Sin embargo el duelo ahora es de titanes y ya no se trata de un conflicto, como reporta ésta nota, entre David y Goliat, sino más bien entre Goliat y Goliat. Sin duda, la reputación de la banda liderada por Chris Martin se juega el más dificil de sus partidos.

La Web 2.0 ya opinó inmediatamente sobre el tema y una rápida búsqueda en YouTube nos lanza la opinión de diversos internautas discutiendo el supuesto plagio. Aquí una relación de supuestos antecedentes plagiarios de la banda inglesa, según un curioso internauta. Sin embargo otros lanzan hipótesis que sugieren que Satriani habría plagiado el mismo tema que cuestiona a Coldplay a los Enanitos Verdes, conocida banda de rock argentina que ha visitado más de una vez nuestro país (ver video aquí). Sin embargo el más interesante de todas las posiciones es la de éste profesor de musical que analiza, y esto es casi un peritaje musical, la progresión melódica de ambos temas, concluyendo que existe técnicamente mucha similitud entre ambas canciones.

El tema es en definitiva inagotable y mezcla pasiones y juicios de valor que muchas veces escapan al tema central de discusión, es decir, si efectivamente existió o no plagio. Incluso la doctrina estadounidense nos habla de un supuesto interesante denominado «unconscious plagiarism» o plagio inconsciente desarrollado en dos casos importantes: Bright Tunes Music Corp. v. Harrisongs Music, Ltd y Three Boys Music Corp. v. Bolton. El primero involucra a un ex-Beatle y el segundo al baladista Michael Bolton. En síntesis, la doctrina reconoce la existencia de plagio a un nivel inconsciente, sin embargo, le otorga el mismo tratamiento sancionador que al plagio consciente. Para un desarrollo amplio de éste interesante tema sugerimos revisar aquí el artículo de Christopher Brett Jaeger quien cuestiona la aplicación de la referida doctrina y propone su utilización como una defensa que atenúe alegaciones de plagio en determinados supuestos.

Finalmente comparto con ustedes unas notas de Javi Moya, quien nos alcanza dos posts muy buenos sobre canciones que suenan parecido (ver aquí y aquí). Nos sorprenderá la cantidad de canciones que efectivamente suenan parecido y podrían traer a nuestra mente un aparente cuestionamiento por plagio.Seguiremos monitoreando en futuras entregas el caso Satriani vs. Coldplay y conversando sobre aspectos legales vinculados al plagio.

La experiencia Creative Commons

Renata Avila, líder de Creative Commons Guatemala, nos alcanza un link bastante didáctico que ilustra muy bien sobre el funcionamiento de las licencias Creative Commons (CC) (ver aquí). Tuve la oportunidad de formar parte, hasta mediados de éste año, del equipo que desarrolló el proyecto Creative Commons Perú siendo una experiencia muy enriquecedora. El trabajo se inició en el año 2004 y consistió en un arduo proceso de traducción las licencias del inglés al español y adaptarlas al marco normativo peruano. Ello estuvo acompañado de una serie de charlas y eventos que fueron surgiendo con la finalidad de poder explicar la mecánica de las licencias. El trabajo culminó con el lanzamiento de las licencias peruanas en el año 2006 y la visita del fundador de CC, Lawrence Lessig, en el marco del Internet Law Program Peru 2006 para el cual tuvimos el honor de contar con la presencia de William Fisher, reconocido catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Harvard y Director del Berkman Center for Internet & Society.  

El present post tiene por objeto revalorar este esfuerzo por intentar conciliar ese vacío que existe entre las normas de derechos de autor y el incesante avance tecnológico. Si bien CC tiene aún mucho camino por recorrer (sobre todo en lo que respecta a modelos de negocios que utilicen las licencias y a educar mas a sus usuarios), es, sin duda y en mi opinión, el esfuerzo más serio que se ha emprendido a nivel mundial con la finalidad de tender un puente de comunicación entre el ala mas dura del copyright y aquella orientada más a la preservación y defensa del dominio público.

Creative Commons Moon. by Jeffrey Beall.

Google Chrome, el nuevo navegador

La guerra de los navegadores de Internet tiene un nuevo actor. Así es, hoy a las 3 pm (hora peruana) Google lanzó en Internet a Google Chrome, quien competirá palmo a palmo con el clásico Internet Explorer y más querido aún Firefox. Arturo Gogá nos lanza las primeras impresiones sobre este navegador que, sin duda, dará mucho que hablar, sobre todo por su publicitada y, aparentemente verificada, velocidad.

Acá la gente de Google presentando a su nuevo bebé:

APEC y la privacidad en el Perú

Privacy Policies & Personal Data por Si1very.

Hoy por la mañana estuvimos en la tercera ronda de reuniones preparatorias que con motivo de la reunión principal de APEC a llevarse a cabo en el mes de noviembre en nuestro país, se vienen desarrollando en Lima. La sesión que nos convocó fue la de privacidad co-organizada por OSIPTEL donde quizás el anuncio mas importante fue el que hiciera la Ministra de Justicia, Rosario Fernandez, en el discurso de apertura de la charla, donde indicó que el Proyecto de Ley de Protección de Datos Personales, que dormía el sueño de los justos hace aproximadamente cuatro años y que incluso se encuentra en un link roto en la web del Ministerio aquí,  pronto verá la luz ya que  actualmente se encuentra en el despacho del Consejo de Ministros. Es importante resaltar los esfuerzos desplegados por la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia durante la gestión del Presidente Toledo por difundir el debate y promover la discusión alrededor del tema.

Sin embargo la pregunta de fondo es ¿que implica tener una ley de protección de datos personales? o, en todo caso, ¿para qué nos sirve una ley de protección de datos personales?

Intentaremos ser breves y claros en nuestra explicación. Existen dos modelos que han intentado otorgar protección a los datos personales a nivel mundial: el estadounidense y el europeo. El primero se apoya en mecanismos de autorregulación a través del sector privado, es decir, se confía en el buen criterio adoptado por las empresas para el tratamiento de datos personales. El segundo, de corte más proteccionista, postula la necesidad de desarrollar un cuerpo normativo y establecer la creación de una autoridad que persiga y sancione a los infracciones que establece la norma en relación con el tratamiento de datos personales, considerado un derecho fundamental. El Proyecto de Ley peruano se enmarca dentro del segundo modelo, el europeo. Es más, la norma peruana tiene una redacción casi idéntica a una de las normas más restrictivas de la Unión Europea: la Ley Orgánica de Protección de Datos española y su Reglamento, cuyo cumplimiento es supervisado por la Agencia de Protección de Datos Española. Cabe precisar que dicha entidad cuenta con amplias facultades normativas y sancionadoras habiendo impuesto multas bastante elevadas a empresas españolas que infringen la normativa de datos personales (ver aquí el reciente pronunciamiento de dicha agencia en torno a la utilización de datos personales a través de páginas como YouTube).

Probablemente el lector se esté preguntando ¿no existe acaso una norma que regule el tema en el Perú? En el Perú existen normas sectoriales que regulan, por ejemplo, el secreto bancario o el secreto de las telecomunicaciones. Sin embargo, no existe una ley general que otorge una protección integral a los datos personales en línea con la tendencia internacional.

Entonces ¿como nos sirve una ley general de protección de datos personales? No es novedad decir que en el Perú se trafican datos personales a diestra y siniestra. Una breve caminata por el Jr. Wilson y una búsqueda en Google con los términos «datos personales» y «jr. wilson» confirman nuestra afirmación. Sin embargo recurrir al Derecho como solución salvadora al problema puede (como usualmente ocurre) resultar insuficiente si la regulación no es sensata y moderada.

Tal como se encuentra planteado, el Proyecto de Ley peruano establece en buena cuenta que nadie puede utilizar ni explotar ningún dato personal sin el consentimiento previo y expreso de su titular. Asimismo la norma crea un registro de bases de datos y regula determinadas condiciones en que se debe lleve a cabo el tratamiento de datos personales. Si la ley entrara en vigencia, cada vez que suscribamos un contrato con una empresa de telecomunicaciones o un banco,  dichas entidades deberán informarnos expresamenet cual será la utilización que darán a nuestros datos personales. Si mas adelante queremos acceder a ellos (derecho de acceso), la empresa se encontrará obligada a facilitarnos dicha información. Asimismo si los datos reportan algún error, la empresa se encuentra obligada a rectificarlo (derecho de rectificación).

Sin duda una regulación excesivamente proteccionista puede terminar limitando el flujo de información en nuestra sociedad y las opciones que tenemos los consumidores en el mercado para adquirir bienes y servicios. Sin embargo, ello no justifica la inexistencia de iniciativas legislativas que intenten regular la problemática planteada. Eso sí, de manera sensata y siempre de la mano de medidas  que sancionen drástica y efectivamente a quienes trafican y malutilizan nuestros datos personales.

Regulación, convergencia tecnológica y el caso «Ringtones»

Ring in the holidays with free ringtones por crickee.

Recientemente una corte federal canadiense se pronunció respecto de un tema que  comienza a cobrar vigencia en nuestro país. Nos referimos al caso  Canadian Wíreless Telecommunications Association et, al. contra Society of Composers, Authors and Music Publishers of Canada (SOCAN) (el caso Ringtones) en que la demandante, una asociación que protege los intereses de los principales operadores de servicios portadores inalámbricos canadienses, cuestionó el supuesto derecho de la demandada, una sociedad de gestión colectiva que protege los intereses de autores y compositores canadienses, de cobrar por las regalías generadas por la transmisión de música (ringtones) a teléfonos celulares.

El tema de fondo del caso se centra en la interpretación del polémico derecho patrimonial de «comunicación pública» que otorgan las leyes de derechos de autor a los titulares de obras originales (en el caso canadiense el Copyright Act y en el peruano el Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el derecho de autor). En el caso comentado, la corte federal confirmó el pronunciamiento de primera instancia sosteniendo que la transmisión de ringtones musicales por parte de empresas operadoras de telefonía móvil y otros proveedores de contenidos musicales en Internet se encuentra comprendido dentro de la definición de «comunicación pública de obras musicales» según lo establecido por el Copyright Act canadiense. Por su parte la demandante sostuvo que en el presente caso nos encontramos frente a una transmisión de punto a punto entre un proveedor y cada suscriptor de manera independiente y, por lo tanto, no ante una comunicación de tipo «pública».

En primer lugar, los demandantes sostuvieron que el término «comunicación» debía ser interpretado de manera que comprenda únicamente transmisiones en tiempo real de manera que lleguen al receptor de manera simultánea o inmediatamente luego de la transmisión. La corte rechazó el argumento de los demandantes indicando que el referido término implica el paso de información de una persona a otra en sentido amplio con lo cual la transmisión de un ringtone si califica como «comunicación».

Por otro lado, los demandantes argumentaron que los operadores móviles ofrecen a los consumidores una oportunidad de adquirir ringtones de manera individual de acuerdo a su libre elección  con lo cual dicha transacción tiene carácter privado. La corte sostuvo, haciendo un símil con la transmisión de programas televisivos, que la simple puesta a disposición de la obra para que sea potencialmente vista por el público ya le otorga el carácter de «pública», interpretación que se asemeja a la amplia forma en que el derecho patrimonial de comunicación pública se encuentra recogido en nuestro ordenamiento.

El caso Ringtones constituye una mas de las batallas libradas por los usuarios de contenidos digitales frente a los titulares de derechos de autor, en esa tensión constante entre la posibilidades que ofrece la tecnología y el Internet como plataforma de difusión y acceso a contenidos, la necesidad de obtener beneficios económicos y la existencia de un rígido marco normativo en  materia de derechos de autor. Sin embargo la principal reflexión que nos deja este caso, es que en un entorno de convergencia tecnológica donde la generación de contenidos atractivos se muestra como el reto principal para las empresas de tecnología y telecomunicaciones es necesario generar mecanismos de protección de contenidos que resulten sensatos y coherentes con la realidad tecnológica actual, intentando conciliar los intereses tanto de los titulares de derechos de autor como de los consumidores de contenidos como lo son las empresas de telecomunicaciones.


El término ringtone  se refiere a la variedad de efectos de sonido que pueden ser reproducidos por un equipo celular cuando éste recibe llamadas. Un ringtone puede ser desde efecto de sonido, una melodía monofónica de tonos similares, melodías polifónicas compuestas de diversos instrumentos o incluso una canción en formato MP3.

El copyleft no es anarquista

Imagen con licencia implícita por ACido.

(Artículo publicado en el Suplemento de Actualidad Cultural «El Dominical» del diario «El Comercio» el 8 de junio de 2008 como parte de una edición especial sobre industrias culturales)

En el Perú el marco normativo de los derechos de autor está contenido en el Decreto Legislativo 822, mismo que protege todas las creaciones que tengan un grado determinado de originalidad. Cuando alguien crea una obra original obtiene, de manera automática, derechos patrimoniales y morales. Dentro de la lista de derechos morales destacan los referidos a la paternidad (reconocimiento al autor como creador de la obra), y a la integridad, es decir que nadie puede alterar o modificar esta creación. Los derechos morales son indisponibles. En el caso de los derechos patrimoniales, se trata de derechos disponibles que permiten al autor la explotación, reproducción y distribución de la creación. Estos derechos patrimoniales tienen un plazo temporal de protección que es la vida del autor, más 70 años. Luego de este tiempo la obra pasa al dominio publico y puede ser usada sin mediar autorización salvo algunas excepciones.Este modelo de protección funcionaba bien en el mundo analógico, donde la mayoría de las industrias culturales y de entretenimiento basaban sus negocios en el control de la copia o la reproducción de la obra original, sin embargo en el mundo digital en que vivimos las creaciones pueden ser distribuidas y transformadas gracias a la tecnología existente, con mayor rapidez y facilidad generando nuevas formas de innovación y creatividad (por ejemplo el caso de Wikipedia). En ese contexto nacen nuevas tendencias de protección más flexibles como el copyleft.

El copyleft se basa en las normas de derecho de autor vigentes y ofrece al autor la posibilidad de autorizar de manera previa ciertos usos acordes con la realidad tecnológica vigente sobre sus creaciones. Un ejemplo clásico es la industria musical, donde el tradicional modelo de negocio basado en el control de la copia ya no es rentable, y al parecer lo que funciona mejor para artistas y músicos se centra ya no en la venta del soporte físico que contiene la música sino en un modelo integral de promoción basado en conciertos, merchandising y en todas las formas creativas que tienen hoy los músicos para comunicarse con su público gracias al uso de la tecnología.

Algunos sostienen que el copyleft es una propuesta anarquista que busca vulnerar los derechos de autor, cuando lo que realmente busca es adaptar legalmente estos derechos a la realidad y permitir un uso inteligente de las creaciones. Por ejemplo, un autor puede ceder los derechos de libre difusión de su obra, pero mantener otros de manera que nadie pueda transformarla ni comercializarla. Finalmente, más allá de la discusión jurídica, lo importante parece estar en la definición del modelo de negocio de las industrias culturales y de entretenimiento, al cual el Derecho tendrá que adecuarse (y no al revés). En todo caso los cambios parecen orientarse hacia un modelo de protección más flexible que represivo.

Descargas P2P en el centro de trabajo

El Washington Post nos alcanza una nota muy interesante sobre el caso de un trabajador que por utilizar sistemas P2P (peer-to-peer) de intercambio de archivos para descargas musicales en su centro de trabajo expuso información confidencial y privada de los clientes de la empresa para la que trabaja. Lo anterior es técnicamente posible ya que al conectarse a un sistema P2P como, por ejemplo, Limewire, es muy probable que, sin darnos cuenta, no hayamos restringido el acceso a determinadas carpetas dentro de nuestro disco duro. En definitiva un caso muy interesante que se suma a la discusión que ya existe respecto de los alcances que tienen el uso de herramientas informáticas en los centros de trabajo, tales como el correo electrónico, y su tensa vinculación con el derecho constitucional a la intimidad sobre el que nuestro Tribunal Constitucional ya ha emitido pronunciamiento, como se puede ver aquí.