La naturaleza de los bienes en mundos virtuales

Pocas cosas tan interesantes para el mundo del Derecho como la naturaleza de los derechos de propiedad sobre bienes creados o generados en mundos virtuales, metaversos, entropías o rarezas por el estilo (SecondLife, Habbo, Sanalika, Smeet Club Penguin). Estos mundos virtuales no son otra cosa que plataformas a través de las cuales las personas, mediante un avatar, pasan a formar parte de un ecosistema que les permite interactuar con otros avatares, realizar transacciones y, claro está, adquirir bienes virtuales.

No es un secreto que los bienes que se comercian en estos mundos virtuales no existen en la realidad. Son representaciones de cosas que sólo tienen materialidad en la inmaterialidad del mundo virtual, por tanto, existen en el nivel de la estructura de software de estos universos. Es decir, los acuerdos, pactos y compras al interior de estos mundos dependen únicamente del software que las materializa. Mantener este software activo implica en la práctica la protección no sólo de este patrimonio virtual, sino de la propia existencia del avatar. La pregunta entonces cae de madura: ¿Es posible hablar de algún tipo de derecho de propiedad en estos mundos virtuales?

Sin entrar en profundidades, recientemente la Corte Suprema en lo Penal de Holanda cree que sí es posible. Explicaremos el caso.

Los hechos

En septiembre de 2007, dos muchachos (de quince y dieciséis años) interceptan y atrapan a otro chico de trece mientras iba en bicicleta camino a casa desde el colegio. Bajo amenaza y violencia, los agresores obligan al menor a acudir a casa de uno de ellos, a iniciar su sesión en Runescape y a transferir dinero virtual y bienes (un amuleto y una máscara) desde su cuenta  a la cuenta de uno de los agresores. La víctima acudió a la policía, los ladrones reales de mundos virtuales fueron arrestados y el caso terminó en un proceso penal.

En el año 2009 , un juzgado penal de Leeuwarden encontró a estos dos malhechores culpables de robo con violencia y amenaza de violencia. Los agresores fueron condenados a cumplir 160 horas de servicio comunitario o alternativamente 80 días de detención juvenil.

El Código Penal holandés

Los jóvenes ladrones apelaron la decisión del juzgado. En la apelación se sostuvo de que el delito no podía tipificarse como un robo dado que los objetos virtuales transferidos a punta de cuchillo no podían considerarse bienes en los términos del Código Penal holandés.

El artículo 310 del Código Penal holandés (Wetboek van Strafrecht) señala que es culpable de robo quien se apropia ilegalmente total o parcialmente de los bienes de otra persona. Cabe destacar que el Código Penal holandés es del año de 1886, es decir, de una época sin ningún atisbo de mundos virtuales en el horizonte.

La sentencia de la Corte Suprema

Al resolver la apelación, la Corte Suprema holandesa recordó que desde el año 1921 (HR 23 mei 1921, NJ 1921, p. 521) la jurisprudencia ha considerado que dado que el artículo 310 del Código Penal tiene por objeto proteger cualquier tipo de bien también protege la posesión de bienes inmateriales, como por ejemplo, la electricidad.

La apelación centró su defensa, básicamente, en dos argumentos que parecen muy interesantes y relacionados entre sí: (i) estos objetos virtuales no son bienes, sino una ilusión visual de «bits y bytes», y, (ii) que estos objetos coinciden con la definición de «datos» por lo que no pueden ser considerado como bienes.

Para la Corte, los objetos virtuales, sobre los que la víctima tenía un control exclusivo tienen un valor real. Fue intención del legislador proteger la capacidad del titular de determinados derechos para disponer de sus bienes, así, la jurisprudencia ha determinado que la definición de bienes puede aplicarse no sólo a los objetos materiales. Por tanto, la naturaleza virtual de los objetos robados a punta de cuchillo, no impide que se les considere como bienes en el sentido del artículo 310.

Por otro lado, para la Corte, el hecho que un objeto pueda constituir una serie de «datos» no se opone a que sea al mismo tiempo un bien en el sentido señalado en el Código Penal. En un caso límite, donde los elementos no materiales muestran atributos tanto de ‘bien’ -material se entiende- como de ‘datos’, la interpretación jurídica dependerá de las circunstancias del caso y de su valoración por parte del juez. En nuestro caso, queda claro que para la justicia holandesa los bienes virtuales robados bajo amenaza a punta de cuchillo están dentro de la protección otorgada por el Código Penal holandés.

En frisón clásico

Para la Corte, los objetos virtuales son bienes, pueden ser robados y vas preso por hacerlo. Robados desde el mundo real hay que aclarar, porque suponemos que en el mundo virtual se aplicarán las reglas del fabricante o programador.

Más sobre el caso:

La sentencia:

Sobre bienes virtuales:

  • Lastowka, Greg. Virtual Justice: The New Laws of Online Worlds. Yale University Press: 2010. Pp. 122 y ss. (Disponible gratuitamente sin SOPA ni PIPA, aquí)

La nacionalización de la Red

El Instituto Juan de Mariana ha «liberado» el libro de Albert Esplugas Boter: «La comunicación en una sociedad libre. Una crítica liberal al statu quo» (aquí) lo cual es de agradecer. El texto de Espulgas constituye un análisis de los principios éticos que fundamentan una sociedad libre teniendo para ello como piedra angular el respeto a la propiedad privada, tan socavada en los últimos tiempos.

En lo que nos interesa, destacamos dos capítulos, aquél referente a la apropiación del espectro por parte del Estado con todas las ineficiencias harto conocidas (a lo que no nos dedicaremos); y, el intento de nacionalizar (léase estatización o socialización) las infraestructuras de Internet a través de iniciativas del tipo neutralidad de la red (Net neutrality).

El análisis es sencillo. Hasta determinado momento, las redes interconectadas que integraban Internet eran de propiedad de las empresas de cable y telefonía, las cuales habían gestionado estas redes de acuerdo con el principio de la neutralidad. Es decir, permanecían neutrales respecto de la informacuión transmitida, sin modificarla o priorizarla.

No obstante, con la explosión del tráfico cursado a través de estas redes algunas empresas se ven en la necesidad de imponer determinadas restricciones y a discriminar entre usuarios. Como lo haría cualquier propietario. Por ejemplo, algunas de estas compañías ofrecen servicios priorizados a determinados proveedores de contenidos a cambio de una contraprestación mayor (¿Es Internet como una carretera? y ¿Es malo que pague más quien más consume?) o paquetes con limites de descargas para los consumidores (AT&T estrena nueva política para su DSL).

La posibilidad de que se impusieran estas políticas no neutrales desataron una agría polémica que todavía no termina de resolverse. Los defensores de la neutralidad afirman que si se permite a los propietarios de las infraestructuras de Internet discriminar entre determinados usos y fijar precios diferenciados en función de éstos se atenta contra los principios fundacionales de Internet.

Espulgas ve estas restricciones como el resultado inevitable de la escasez de ancho de banda. En la medida que es materialmente imposible que todos los usuarios utilicen la Red al mismo tiempo, sin límite alguno, es necesario administrar su uso. La pregunta entonces, no es si debe restringirse Internet, sino cómo debe hacerse.

La respuesta liberal a esta cuestión debiera ser siempre la misma. El propietario de un bien escaso debe decidir su mejor uso. Sin embargo, voces mayoritarias reclaman que el Estado debe imponer legislativamente el criterio de la neutralidad para que los propietarios de las infraestructuras, bajo la excusa de su congestión, no desplieguen prácticas anticompetitivas y restrinjan los contenidos de sus competidores.

Espulgas cree que estos miedos son infundados sobre la base de cuatro consideraciones:

Primero, el sistema de precios permite orientar los recursos hacia los usos más demandados. Un factor se desplaza al sector productivo que mejor se remunera, previendo el empresario que ha invertido en este factor que recuperará la inversión cuando los consumidores paguen por el bien o servicio. En el caso de la banda ancha, un sistema de precios libre, permite que aquellos que ansían con mayor ahínco un bien, paguen más por él. Si se permite la discriminación y fijar precios diferenciados, aquellos que quieran una mayor capacidad podrán obtenerla pagan el mayor precio. La neutralidad de la red en esencia, no sólo no soluciona el problema de la congestión, sino que lo agrava.

Segundo, el cobro por unos servicios diferenciados incrementa los ingresos de las compañías propietarias de las redes  y haría -en un escenario competitivo- más atractiva la inversión en nuevas redes y en el desarrollo de Internet. Por el contrario, la imposición de la neutralidad de la red equivale a una regulación por precio máximo y por ende se reducen los incentivos para invertir.

Tercero, el propietario de la red tiene derecho a decidir qué es lo que circula por ella. No obstante, en un entorno competitivo, un operador difícilmente decidirá bloquear determinados contenidos, pues sus abonados podrán marcharse al operador que no los bloquea. El problema es que los entornos no suelen ser competitivos por el accionar de las propias autoridades del Estado.

Cuarto, la neutralidad de la red menoscaba la competencia, no la incentiva, si todas las redes van a ofrecer lo mismo, desparece la posibilidad de que los operadores entrantes diseñen sus redes para atender nichos de mercado específicos. Es decir, la oferta de los entrantes será idéntica que la del incumbente.

Coincido en gran parte, una visión distinta entre tato discurso intervencionista monocorde.

Yanaconaje 2.0 y Remix, Lessig en TED

Acabo de descubrir en TED (Technology Entertainment Design), esa magnífica plataforma para la difusión del conocimiento, una conferencia de Lawrence Lessig de mayo de este año sobre derechos de autor. La conferencia, bajo el rótulo de  «Reexaminando el remix» (Re-examining the remix), constituye un repaso de las posiciones de Lessig desarrolladas a partir de El Futuro de las Ideas (The Future of Ideas) y continuadas en Cultura libre (Free Culture) y Remix. Por lo mismo, la novedad no es un tópico que podrán encontrar en esta conferencia, sin embargo, no por eso deja de ser recomendable.

Lessig utiliza la dicotomía entre demócratas y republicanos para graficar la actual discusión entre creadores e industria de contenidos, contexto en el cual entiende que la libertad para crear y reutilizar contenidos es una parte esencial de la ecología cultural. Esta libertad debe permitir al mismo tiempo, el éxito comercial y la construcción de una cultura diferente. Esto último sólo se alcanza desde la construcción de una correcta definición de uso justo (fair use) que permita la innovación. Sin embargo, los derechos de autor están levantando un muro sobre la creación como realidad social integrante de la cultura pop postmoderna.

Utilizando los ejemplos de siempre (el republicano Disney como el mayor «remixeador» de la historia), Lessig cuestiona algunas posiciones conservadoras. Advierte, que si bien los republicanos incentivan la creación de un sistema de propiedad rocoso pareciera que no son tan proclives en reconocer los derechos del verdadero titular de esta propiedad. Aquí es donde aparece George Lucas, ícono de la izquierda y creador de Star Wars.

Lucas creó un sitio web llamado MashUps Star Wars (no lo he podido encontrar) donde cualquier persona podía crear episodios de Star Wars, utilizando para ello unas 250 escenas originales. Sin embargo, Lucas tiene los derechos mundiales para explotar estos mashups, a perpetuidad y sin pagar un cobre. Es decir, se priva al creador del mashup de cualquier tipo de derecho sobre su obra, convirtiéndolo en el aparcero de esta historia.

Lessig llama aparecero lo que en el Perú se conoció como yanacona. En su versión moderna el yanacona fue un elemento muy importante en el sistema de producción de la hacienda republicana. Mediante un contrato, la hacienda otorgaba al yanacona los recursos y elementos de producción necesarios, a cambio del pago de una merced conductiva, estipulada generalmente sobre una parte de la cosecha o dinero, además de la obligación de cumplir con ciertas cargas comunales. La hacienda retenía la propiedad de la tierra cultivada y el yanacona asumía la responsabilidad de la explotación (MATOS MAR, José. Yanaconaje y reforma agraria en el Perú).

La industria de contenidos parece funcionar enraizada dentro del pensamiento conservador como la hacienda republicana. Las grandes productoras son los propietarios de la tierra, de las herramientas y de gran parte de la producción del yanacona. Regresando al ejemplo de Star Wars dado por Lessig, Lucas es el propietario de las imágenes, de la herramienta y del producto del creador de los mashups, relegándolo a la función de un yanacona 2.0. Seguro que Lessig lo niega, de hecho ya lo ha hecho, pero en este extremo su análisis me parece un tanto marxista (¿Es la web 2.0 socialista? y Memorias de un pueblo fantasma, cerveza gratis y socialismo 2.0).

Como lecciones, Lessig señala en primer lugar, que dado que todos compartimos actividades tenemos que tener espacios protegidos de uso justo. En segundo lugar, esta ecología de compartir requiere de una libertad robusta para poder crear sin tener que pedir permiso a nadie. En tercer lugar, hay que respetar al creador de estos productos derivados y remezclados con derechos directamente ligados a ellos. Un ejemplo de una ecología de la creatividad equilibrada es el sistema de Creative Commons, propiciado por el propio Lorenzo, contrario al perverso sistema de propiedad intelectual que se viene imponiendo.

En Blawyer pueden leer algunas notas sobre las posiciones de Lessig: Tres ideas para combatir la inquisición cultural y Remix.

Les dejamos con la conferencia de Lessig, está subtitulada si se habilita la opción respectiva.

El impacto de las innovaciones tecnológicas en el Derecho Privado

Este miércoles 3 de septiembre a las 7 pm se presenta en el Auditorio de la Escuela de Post Grado de la UPC (Av. Salaverry 2255, San Isidro) el libro «El impacto de las innovaciones tecnológicas en el Derecho Privado» editado por el Fondo Editorial de la UPC. Compilado por nuestro querido compañero y amigo Alfredo Soria Aguilar.

Reproduzco la nota publicada por el Fondo Editorial de la UPC: «Escrito por profesores de la Facultad de Derecho de la UPC, el libro reflexiona sobre la influencia y el impacto de las innovaciones tecnológicas en las distintas disciplinas del Derecho Privado. De esta forma, aborda temas como la contratación electrónica y el comercio electrónico; el contrato de hosting; la firma digital como incentivo al comercio electrónico; influencia de la tecnología en los derechos de propiedad; regulación del ciberespacio; intimidad y contratos en la Web 2.0., entre otros. En palabras del Dr. Alfredo Bullard, autor del prólogo del libro, los autores demuestran que “… la tecnología es, antes que nada, una buena noticia, y que su sociedad con el derecho está lejos de ser contraria a los intereses de la humanidad. La tecnología da poder, y el derecho administra poder y le debe poner límites.” Aunque recomendado especialmente para estudiantes y abogados, esta obra puede ser de interés para periodistas, bibliotecólogos, sociólogos, ingenieros de sistemas, entre otros profesionales que sigan temas relacionados al impacto de las tecnologías en la vida de las personas.»

Tendremos tiempo de comentarlo más adelante. Para los que quieran ir pueden confirmar su asistencia aquí.

El valor del libro es de S/. 86.40.