Hologramas y Derecho

Los primeros registros que tengo la palabra «holograma» (y la denominada técnica de la holografía) son muy vagos y quizás los más coloquiales que vienen a mi mente son los de esa famosa serie animada ochentera «Jem and the Holograms» cuya trama, según Wikipedia, es relatada de la siguiente manera:

«Una noche, Jerrica recibe un regalo que su padre le tenía reservado antes de morir, un par de  pendientes en forma de estrellas que esconden un mágico secreto. Nada más ponérselos, aparece ante ella una mujer holográfica que la conduce a ella y a sus amigas a la bodega de un autocinema clausurado, donde se oculta la computadora central llamada Synergy, un artefacto capaz de generar hologramas de gran realismo, cambiar la forma de los objetos y crear imágenes mágicas, artísticas e irreales. Jerrica comprende al momento que su padre le ha dejado el más poderoso y peligroso artefacto de multimedia jamás creado». (Ver video)

Sin embargo en abril del presente año un hecho singular dio la vuelta al mundo durante el ya famoso festival musical de Coachella en Estados Unidos, evento que me trajo nuevamente a la mente el concepto de «holograma», más allá del uso ficcional de la serie antes mencionada. Se trataba nada más y nada menos que del reconocido rapero Tupac Shakur dando un concierto post mortem a través de un holograma con su imagen. Es más, se unieron al escenario de Tupac, Dr. Dre y Snoop Doggy Dog haciendo un espectáculo lleno de nostalgia para los fans del fallecido cantante. Durante los días siguientes la prensa informó que lo propio se haría con Freddie Mercury y Marilyn Monroe.

Sin embargo la tecnología utilizada para reproducir hologramas no ha funcionado únicamente para resucitar artistas. La famosa cantante Mariah Carey brindó el año pasado un show en simultaneo en cinco ciudades europeas en el marco de una campaña de Deutsche Telekom.

En el ámbito político el gobierno colombiano destaca en el uso de este formato. Tanto el Presidente Santos como el Ministro de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Diego Molano, han utilizado el formato de holograma para transmitir sus mensajes políticos cuando físicamente les fue imposible asistir a una ubicación específica.

En el ámbito de la televisión CNN utilizó el holograma de la conductora Jessica Yellin durante las elecciones presidenciales pasadas. En el Perú, America Televisión y Canal N hicieron lo propio en la jornada electoral pasada.

Como se puede apreciar el caso de Tupac Shakur no ha sido el primero en el uso de hologramas pero definitivamente conmocionó al mundo por el realismo mostrado en su presentación. Sin embargo, la tecnología utilizada no habría partido de algo tan sofisticado  sino que estaría basada en una vieja técnica del siglo XIX que combina principios físicos con el juego de luces y espejos denominada Pepper’s Ghost (1862) (más información aquí) y que habría sido utilizada por la misma empresa que montó el show de Shakur para proyectar un concierto de Madonna con Gorillaz en la premiación de los Grammys del año 2005.

La alta tecnología, sin duda, nos deslumbra pero ¿qué sucede con los aspectos legales vinculados a la explotación comercial de hologramas en relación con los derechos de imagen y de propiedad intelectual?

Nick Smith, representante de la empresa AV Concepts que proyectó el holograma de Shakur indicó en una entrevista posterior «Uno puede tomar las semejanzas y la voz del personaje…y llevar gente que nunca ha realizado conciertos en el pasado ó hacerlos tocar musica que nunca han cantado y recrearla digitalmente«.

En el terreno de los derechos de autor tenemos, en primer lugar, los aspectos vinculados al licenciamiento de la música. Así, para utilizar cualquier obra musical protegida por derechos de autor se tiene que contar con la autorización previa y expresa del titular. Si el titular ha confiado la administración de algunos de sus derechos patrimoniales a una entidad de gestión colectiva, el usuario tendrá que solicitarla a ésta. Lo mismo aplicaría a cualquier elemento protegido por derechos de autor tales como fotografías, artes del album  y cualquier otro derecho conexo vinculado a la difusión del holograma.

En el caso del derecho marcario el usuario de un holograma deberá asegurarse de no infringir ninguna marca asociada al personaje. Si el uso del mismo involucra una marca ajena se deberán adoptar tambien los resguardos respectivos.

Otro aspecto fundamental, y distinto al de propiedad intelectual, es el relacionado con los derechos de imagen y voz que en Estados Unidos se encuentran más próximos al concepto de «publicity rights«. Es importante determinar quien posee los derechos sobre la imagen de la persona sobre la que se basa el holograma. Al respecto cabe precisar que, según la tendencia mostrada por la jurisprudencia estadounidense, en muchos casos incluso las imitaciones o imagenes que evoquen características esenciales de un personaje y que sean explotadas comercialmente requieren el referido permiso (ver al respecto Midler v. Ford Motor Co., 1988)

En el Perú el derecho a la imagen se encuentra regulado en el artículo 2 inciso 7 de la Constitución Política de 1993 cautelando el «honor y (…) la buena reputación, (…) la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias«. El Código Civil de 1984 desarrolla este dispositivo en su artículo 15:

«La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorizacion expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su conyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilizacion de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interes publico o por motivos de indole cientifica, didactica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interes general que se celebren en publico.

No rigen estas excepciones cuando la utilizacion de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la reputación de la persona a quien corresponden«.

Nos encontramos ante viejas soluciones jurídicas para problemas novedosos que resultan siendo plenamente aplicables al margen de la tecnología utilizada.

Habemus canon digitalis

El 19 de diciembre de 2003 (hace cinco años y medio) se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley 28131, del artista intérprete y ejecutante. El artículo 20° de la Ley introduce en el Perú la llamada «compensación por copia privada». Lo que en España se conoce como canon digital y que tanto revuelo ha causado. Este concepto consiste en el pago de un monto por la reproducción para uso privado de obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas en forma de videogramas o fonogramas, en soportes o materiales susceptibles de contenerlos.

Seis meses después (el 29 de julio de 2004), a través del Decreto Supremo Nº 058-2004-PCM, se aprobó el Reglamento de la Ley. El artículo 11° del Reglamento establece que los deudores de esta compensación son los fabricantes y adquirientes fuera del territorio peruano, para su distribución comercial de soportes o materiales susceptibles de contener obras y producciones protegidas. Los acreedores, los artistas intérpretes, artistas ejecutantes y un largo etcétera, cuyas interpretaciones, obras o producciones se hayan fijado en fonogramas y videogramas.

Como los artistas no pueden andar por allí cobrando esta compensación individualmente, son las llamadas entidades de gestión colectiva, las encargadas de común acuerdo de fijar (y de cobrar) las tarifas aplicables. El Reglamento otorgó un plazo de 30 días desde su promulgación para que dichas entidades cumplieran con este requisito (ponerse de acuerdo) y estableció un procedimiento en caso no llegaran a convenir las tarifas. 

Las entidades de gestión colectiva se tomaron su tiempo, más de cuatro años después (el 8 de abril de 2008) de aprobado el Reglamento, APDAYC (Asociación Peruana de Autores y Compositores), UNIMPRO (Unión Peruana de Productores Fonográficos), ANAIE (Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes), APSAV (Asociación Peruana de Artistas Visuales) y EGEDA PERÚ (Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales), conformantes de un llamado Comité de Copia Privada presentaron ante la Dirección de Derechos de Autor de Indecopi una solicitud para el registro del tarifario. El tarifario fue publicado en El Peruano y en el diario Ajá el 18 de julio de año pasado.

¿Qué significa toda esta cháchara? Pues que desde la publicación del tarifario los importadores y fabricantes (que en el Perú no existen) tendrían que estar pagando una compensación ciega por aquellos equipos que tienen la capacidad para almacenar y reproducir videogramas o fonogramas. En buen cristiano nos estamos refiriendo a Discos Compactos, DVDs (estándares DVD+R, DVD+RW y DVD RAM), casetes, reproductores de audio y video, teléfonos móviles, memorias USB, dispositivos de almacenamiento y tarjetas expandibles.

Para hablar de montos. De acuerdo con el tarifario publicado en Aja, corresponde pagar en el caso de soportes digitales de reproducción sonora (CDs): S/. 0.11 por unidad; soportes digitales de reproducción visual o audiovisual (DVDs): S/. 0.22; materiales analógicos de reproducción sonora (casete de audio) S/. 0.11; materiales analógicos de reproducción audiovisual (casete de VH) S/. 0.22; reproductores (MP3 y MP4): 10 por ciento del valor FOB; teléfonos celulares: 3% del valor FOB y dispositivos de almacenamiento (USBs y tarjetas):  3 por ciento del valor FOB.

¿Que ha pasado desde que se presentó el tarifario? Tenemos entendido que UNIMPRO en representación del Comité de Copia Privada venía realizando gestiones para hacer efectivo este cobro. Pero gracias a elmorsa y a su no blog (la ofensiva contrapirata) sabemos que hace unos días (el 6 de abril) la Dirección de Derechos de Autor del Indecopi resolvió denegar la solicitud de registro del tarifario por copia privada presentado por UNIMPRO hacía un año (como ven, aquí todos se toman las cosas con calma).

De conformidad con la Resolución de Indecopi (la que pueden revisar gracias también a elmorsa) el acuerdo del llamado Comité de Copia Privada que aprobó el tarifario carece de validez en la medida que el período de vigencia del Consejo Directivo de ANAIE había caducado y se detectaron una serie de irregularidades en el de EGEDA.

Esta es la historia de la compensación por copia privada en el Perú por el momento. Tenemos una ley que introduce la figura de la compensación por copia privada, un reglamento que establece el procedimiento para aprobación de las tarifas y, de acuerdo con Indecopi, unas entidades de gestión colectiva con problemas para gestionarse a sí mismas.