50 años no es nada

«Sentir, que es un soplo la vida, que veinte años no es nada (…)», es el tango que cantaba Carlos Gardel (1890?-1935) hace casi un siglo, pues parece que en Inglaterra están pensando lo mismo, sólo que en lugar de 20 años, nos dicen que 50 años son una quimera. Según una nota que publica la BBC (Copyright law ‘could be extended’), el Ministro de Cultura del Reino Unido Andy Burnham anunció, que su gobierno se estaría mostrando favorable a que los artistas, intérpretes y ejecutantes se beneficien de sus creaciones por espacio de 70 años y no 50 como ocurre en la actualidad. De acuerdo con Burnham la medida buscaría adaptar el plazo de la ley con la esperanza de vida del artista.

Como es lógico suponer, este anuncio tiene sus aduladores entre ellos Cliff Richard y Roger Daltrey, los cuales tienen algunos trabajos que están a punto de entrar en el dominio público. No son los únicos. Algunas canciones de The Beatles pasarán al dominio público en el año 2013. De la misma idea es Geoff Taylor, jefe ejecutivo de la Industria Fonográfica Británica (British Phonographic Industry), quien dijo estar «encantado» con la posición del gobierno, en la medida que el copyright estimula la inversión, el talento musical y la innovación, miles de artistas, cientos de compañías de música y todos los amantes de la música británica se beneficiarán de un justo término los derechos de autor.

El sistema de propiedad intelectual inglés es un tanto complicado, por decir lo menos. Allí tenemos una serie de derechos superpuestos tales como derechos de autor de la Corona, derechos de autor del Parlamento y derechos de autor de los actos y medidas y de las organizaciones internacionales los cuales son independientes de los derechos de autor de las obras ordinarias. En este último caso, la Copyright, Designs and Patents Act de 1988 dispone que para el caso de las obras literarias, dramáticas, musicales o artísticas el derecho expira luego de 50 años de la muerte del autor y con relación de la titularidad sobre grabaciones sonoras y películas el derecho concluye a de los 50 años desde el año natural en que se hizo.

Se suele afirmar que los derechos de autor son necesarios en tanto incentiva la creación, pues en la medida que se remuneran los costos de producción los creadores tienen una esperanza de obtener réditos suficientes para seguir produciendo y al mismo tiempo incentivar a otros a producir.

Más allá de discutir el plazo de protección de la creación que llegados a este punto es irrelevante, lo importante es discutir seriamente cuál puede ser una alternativa válida al sistema que existe actualmente. La primera alternativa es su extinción, un mundo sin propiedad, es una alternativa válida, muchas personas reniegan abiertamente de su existencia. ¿Cuáles son las consecuencias de una decisión de esta naturaleza? Pues la de un mundo sin propiedad intelectual, algunos países latinoamericanos son un buen ejemplo de ello, lo cual genera una modificación de la industria, una reducción considerable de la producción, pero tal vez en algunos rubros como el musical de mayor calidad.

En este mundo sin propiedad desaparecen las grandes producciones cinematográficas, la industria editorial prácticamente se esfumaría y pasarían a tener una gran relevancia las editoriales universitarias, los best-seller se extinguen, aparecen con mayor fuerza los mecenas para cubrir ciertas publicaciones, los grandes sellos musicales son reemplazados por cientos de marcas independientes y claro se le pediría al estado que pague y fomente la cultura con los impuestos de todos … ¿Estamos dispuestos a aceptar este cambio?

Sello Movistar y la convergencia tecnológica

Inocular la lógica 2.0. en las grandes corporaciones puede ser un poco dificil. Sin embargo poco a poco el avance tecnológico ha ido forzando a dichas corporaciones a adaptarse a esta nueva lógica en la cual los extremos de la red se convierten en valiosos espacios para la distribución y generación de contenidos. En esa línea recibimos con interés el lanzamiento de «Sello Movistar» en Colombia:

Tal como se indica en la propia página web del proyecto:

En el sello de música virtual los nuevos artistas podrán mostrar sus canciones, fotos y videos construyendo su propio perfil en Internet. Además, la tienda virtual de música pondrá a disposición de los clientes cerca de un millón de canciones de 24 géneros diferentes. Todos estos esfuerzos con el objetivo de llevar a los clientes la música que más disfrutan y de apoyar a los nuevos talentos colombianos.

A través de la página www.artistasmovistar.com o accediendo desde el teléfono celular al portal Wap, a la sección de música y tonos y seleccionando Sello Movistar, cualquier cliente podrá subir sus canciones y diseñar su propia página en la que podrá incluir videos, fotografías y comentarios blog.

Las canciones adquiridas en la Supertienda Movistar Música podrán ser descargadas al celular del cliente o a su computador personal a una tarifa de 1.990 pesos colombianos IVA incluido por canción, durante los primeros tres meses.

Es así como, en una combinación repotenciada de I-Tunes y MySpace, la empresa multinacional de telecomunicaciones piensa incursionar en el terreno de los contenidos musicales poniendo los mismos a disposición de sus actuales y potenciales clientes a través de sus plataformas tecnológicas, promoviendo a su vez a nuevos talentos. Cabe precisar que este proyecto nació durante el presente año en España y dado el éxito alcanzado se exportó a Colombia, y esperamos que próximamente a toda la región. La propia empresa añade respecto de su experiencia en España: «La web del sello en España ha alcanzado más de cien mil de visitas en menos de 10 meses y cuenta en la actualidad con más de 400 artistas registrados en su web«. De hecho Ragdog, ha sido la primera banda española, auspiciada por Sello Movistar en España logrando un éxito importante.

En definitiva, una muestra más que la convergencia tecnológica avanza a pasos agigantados.  ¿Quien habría imaginado en los años ochenta que una empresa proveedora de servicios de telecomunicaciones crearía un sello musical? Probablemente nadie. ¿Será que la industria musical enfrenta un nuevo reto en el que estamos migrando de un modelo de negocio basado en la existencia de intermediarios a uno de mecenazgo artístico más cercano a aquel imperante en la antiguedad?

Coldplay responde…

Coldplay publicó ayer un comunicado oficial en su página web en relación con el supuesto plagio del tema «If I could fly» demandado por Satriani y que comentáramos en una nota anterior:

With the greatest possible respect to Joe Satriani, we have now unfortunately found it necessary to respond publicly to his allegations. If there are any similarities between our two pieces of music, they are entirely coincidental, and just as surprising to us as to him. Joe Satriani is a great musician, but he did not write or have any influence on the song Viva La Vida. We respectfully ask him to accept our assurances of this and wish him well with all future endeavours. Coldplay.

….con lo cual la guerra continúa.

Sobre el plagio musical: a propósito de la disputa Satriani vs. Coldplay

Uno de mis sitios favoritos para enterarme de los más recientes eventos relacionados con la escena del rock melódico es una página del mismo nombre Melodicrock («MR»). MR nos alcanza una nota sobre un tema de mucho debate en el terreno de los derechos de autor: el plagio. En esta oportunidad MR nos alcanza una nota sobre el supuesto plagio en que habría incurrido Bon Jovi sobre uno de los temas de su más reciente album. Y es que probablemente sean pocas las grandes bandas y agrupaciones musicales que no tengan en su historial autoral algún tipo de cuestionamiento vinculado al tema del plagio. Desde los Rolling Stones hasta el Grupo Cinco, nadie se escapa. Una rápida búsqueda en «Peru Blogs» arroja interesantes resultados sobre el tema «plagio» que van desde más plagios como el reportado por MR en el mundo musical, plagios en el terreno de la blogósfera y los ya clásicos plagios de obras literarias.

Sin embargo una nota que ha generado mucha polémica es la reportada por las primeras planas estadounidenses al finalizar la semana. Se trata de la demanda interpuesta por Joe Satriani (que estuvo recientemente en Lima) contra Coldplay por el supuesto plagio de «If I could fly» en que ésta última habría incurrido. Según Satriani, Coldplay habría plagido el referido tema en su más reciente hit «Viva la vida» incluida en el álbum del mismo nombre recientemente nominado al Grammy (pueden ver la nota completa aquí). Tal como comenta el reportaje anterior, se trata de una demanda a nivel de una corte federal que involucra altas sumas de dinero ya que el album de Coldplay ha copado las categorías nominadas en los próximos premios Grammy, mantiene un alto registro de ventas y ha sido incluso licenciado para su comercialización a través de I-Tunes. Si bien ninguna de las partes ha brindado declaraciones a la prensa aún, se especula que Satriani estaría buscando el pago de una elevada indemnización por daños y perjuicios e incluso detener la distribución del tema a nivel mundial.

Lo curioso es que a mediados de este año la banda de Chris Martin tuvo un cuestionamiento similar por parte de una banda neoyorquina de indie rock llamada «Creaky Boards». Curiosamente respecto del mismo tema que ahora cuestiona Satriani. Creaky Boards lanzó en YouTube un video donde comparaba la melodía de ambas canciones (ver video aquí). Dicho cuestionamiento no generó mayor atención por parte de la prensa y aparentemente la gran fama de Coldplay silenció el reclamo de Creaky Boards. Sin embargo el duelo ahora es de titanes y ya no se trata de un conflicto, como reporta ésta nota, entre David y Goliat, sino más bien entre Goliat y Goliat. Sin duda, la reputación de la banda liderada por Chris Martin se juega el más dificil de sus partidos.

La Web 2.0 ya opinó inmediatamente sobre el tema y una rápida búsqueda en YouTube nos lanza la opinión de diversos internautas discutiendo el supuesto plagio. Aquí una relación de supuestos antecedentes plagiarios de la banda inglesa, según un curioso internauta. Sin embargo otros lanzan hipótesis que sugieren que Satriani habría plagiado el mismo tema que cuestiona a Coldplay a los Enanitos Verdes, conocida banda de rock argentina que ha visitado más de una vez nuestro país (ver video aquí). Sin embargo el más interesante de todas las posiciones es la de éste profesor de musical que analiza, y esto es casi un peritaje musical, la progresión melódica de ambos temas, concluyendo que existe técnicamente mucha similitud entre ambas canciones.

El tema es en definitiva inagotable y mezcla pasiones y juicios de valor que muchas veces escapan al tema central de discusión, es decir, si efectivamente existió o no plagio. Incluso la doctrina estadounidense nos habla de un supuesto interesante denominado «unconscious plagiarism» o plagio inconsciente desarrollado en dos casos importantes: Bright Tunes Music Corp. v. Harrisongs Music, Ltd y Three Boys Music Corp. v. Bolton. El primero involucra a un ex-Beatle y el segundo al baladista Michael Bolton. En síntesis, la doctrina reconoce la existencia de plagio a un nivel inconsciente, sin embargo, le otorga el mismo tratamiento sancionador que al plagio consciente. Para un desarrollo amplio de éste interesante tema sugerimos revisar aquí el artículo de Christopher Brett Jaeger quien cuestiona la aplicación de la referida doctrina y propone su utilización como una defensa que atenúe alegaciones de plagio en determinados supuestos.

Finalmente comparto con ustedes unas notas de Javi Moya, quien nos alcanza dos posts muy buenos sobre canciones que suenan parecido (ver aquí y aquí). Nos sorprenderá la cantidad de canciones que efectivamente suenan parecido y podrían traer a nuestra mente un aparente cuestionamiento por plagio.Seguiremos monitoreando en futuras entregas el caso Satriani vs. Coldplay y conversando sobre aspectos legales vinculados al plagio.

YouTube debe retirar videos de Telecinco, pero…

En julio de este año la cadena de televisión española TeleCinco demandó a YouTube por violar sus derechos de propiedad intelectual (YouTube en la telearaña). El Juzgado Mercantil número 7 de Madrid emitió un auto provisional ordenando a YouTube que dejara de ofrecer aquellas grabaciones de propiedad de la cadena española.

En el marco de este proceso y en particular en la discusión de las medidas cautelares solicitadas por TeleCinco el juzgado madrileño decidió que YouTube debe eliminar el material de propiedad de TeleCinco que emite su portal, pero será responsabilidad de esta última identificar y proporcionarle la lista de los videos infractores. Al parecer, el Juzgado habría situado las cosas en el lugar que se encontraban al presentarse la demanda. No tenemos a mano el auto definitivo y tampoco las declaraciones contradictorias que sobre el particular ambas partes han emitido, sin embargo, el hecho que en esta oportunidad TeleCinco no haya publicado en su web este pronunciamiento, como sí hizo con el auto provisional, podría ser sintomático de cómo ha encajado la medida.

Si tenemos en cuenta las notas de prensa que han emitido TeleCinco y YouTube, parece que la decisión del juzgado mercantil satisface a ambas partes. TeleCinco, de acuerdo con EcoDiario, «celebra este auto como un precedente de vital importancia en la lucha contra la piratería» y anuncia que el auto no hace sino ratificar las medidas adoptadas inicialmente dado que ordena a Youtube a retirar todas las imágenes de Telecinco de su portal. Por su parte, YouTube, en otro comunicado, ha mostrado su satisfacción por la decisión judicial, puesto que exige que sea Telecinco la que proporcione e identifique todos los vídeos de su propiedad, proporcionando su URL.

Falta ver todavía como resolverá el Juzgado Mercantil la demanda presentada por TeleCinco. Recordemos que las infracciones de las que se acusa a YouTube son básicamente dos: vulneración a la legislación de propiedad intelectual y competencia desleal. En el primer caso tengo particular curiosidad en saber cómo interpretará el Juzgado Mercantil la exención de responsabilidad para los prestadores de servicios de intermediación de acuerdo con la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI) española.

Considero que existen algunos temas puntuales que debieran discutirse con relación al modelo de negocio de YouTube y los derechos de propiedad intelectual. Leyendo el blog de Enrique Dans para preparar este post, me detuve en los comentarios al post (Perdiste, Vasile…) relacionado con este auto. Algunos, no los de los hinchas de YouTube que son la mayoría, consideran que en realidad el portal hace un provechoso negocio a cuenta de desviar la responsabilidad hacia otros y de una suerte de expropiación de quienes ostentan los derechos de propiedad intelectual. Negocio redondo dicen. Es verdad, YouTube es un negocio redondo, pero no por permitir el alojamiento de material de terceros, muchos lo hacen y no ganan nada, sino por su enorme popularidad, si ésta se debe a la exhibición de material protegido es otra historia, casi como discutir si el huevo es antes que la gallina ¿o es al revés? En este contexto debemos decidir conscientemente qué es lo que queremos, si permitir el desarrollo de portales como YouTube con una enorme cantidad de información estableciendo en casa del copiado la obligación de identificar su material o el modelo inverso, que se exija la prueba de la titularidad de cada vídeo cada vez que se cuelgue. Si elegimos este último paradigma tenemos que ser conscientes de su costo y por lo mismo de la pérdida del valor y utilidad social no sólo de YouTube sino de cualquier iniciativa de similar naturaleza.

En particular, considero – en parte porque lo uso asiduamente- que YouTube es una herramienta muy útil e interesante y si nuestras instituciones gubernamentales estuvieran más espabiladas podrían explotarla mejor puesto que permite, de forma casi gratuita, tener un canal de comunicación muy robusto. Pero debo reconocer que su funcionamiento genera algunos inconvenientes, no sólo en aquellas legislaciones como la peruana que carecen de una norma que exime de responsabilidad a los prestadores de servicios en el marco de la sociedad de la información, sino incluso cuando ésta existe, los casos de Viacom y de TeleCinco son un ejemplo de ello.

El asunto de fondo, al menos en estos casos, parece ser que algunos propietarios de contenido audiovisual entienden que la popularidad de YouTube constituye un freno para el desarrollo de sus propios negocios en la Red. Ya tendremos oportunidad de comentar más sobre el particular.

El día que finalizó la guerra de Iraq, o lo parecía

En la mañana del 12 de noviembre los residentes de las ciudades de Nueva York y Los Ángeles se desayunaron con una inesperada pero alentadora noticia: la Guerra de Iraq llegaba a su fin. El «New York Times» -de filiación demócrata- anunciaba en su primera plana el «Fin de la Guerra de Irak«, pero no era la única noticia sorprendente, también advertía la creación de un modelo de «economía sana«, la nacionalización de las grandes compañías petroleras para destinar sus ingresos a luchar contra el calentamiento global y unas declaraciones de la ex-Secretaria de Estado, Condoleeza Rice, en las que aseguraba que la Administración Bush conocía que Saddam Hussein carecía de armas de destrucción masiva. Sin embargo, los lectores más espabilados seguro notaron que el lema del diario no era el acostumbrado «Todas las noticias que deben imprimirse«, sino «Todas las noticias que queremos imprimir«, también es probable que se percataran que la fecha del diario correspondía al 4 de julio del 2009. Efectivamente, se trataba de una magnífica edición pirata o bamba como decimos por aquí. Los esmeros puestos en esta adulteración han sido tales que incluso sus impulsores crearon una página web del falso Times muy parecida a la web del diario suplantado. Hemos recogido las reacciones de CBS y de la CNN.

La edición fue promovida por asociaciones contra la guerra, pro derechos humanos, protección del medio ambiente y la justicia económica. El éxito de la edición ha sido tal que el ejemplar del falso Times se puede conseguir en e-Bay a 120 dólares.

El falso Times no carece de publicidad, la cual tiene las mismas características de las notas contenidas en el diario, en la edición de 14 páginas encontramos fotos de anuncios reales cuyos textos han sido alterados. Por ejemplo De Beers anuncia que con la compra de un diamante se provee una prótesis para un africano tullido en los conflictos desatados por el control de los diamantes. También encontramos a Monsanto, la conocida fábrica de pesticidas, que anuncia la venta de mariquitas para luchar contra las plagas que afectan la agricultura.

Una vez revisado el falso Times y además de alabar su prolijidad cabría conocer respecto de la legalidad de la iniciativa. Derek Bambauer de Info/Law, nos advierte que la legislación de derechos de autor reconoce a la parodia como una práctica válida, es decir si entendemos que nos encontramos ante una parodia estamos ante un uso justo (fair use), pero si se trata de una sátira estamos ante otra historia. Los tribunales parecen pensar que la sátira es gratuita: alguien que utiliza una creación artística para burlarse de un objetivo completamente distinto. Cuando el trabajo se utiliza como un arma arbitraria infringe los derechos de autor. Sin embargo, el análisis es más difícil cuando la parodia se burla tanto de sus anfitriones como de la sociedad en general. La violación de la marca sería menos clara de acuerdo con la doctrina del uso leal. Debemos realizar un doble análisis respecto del interés público a la libertad de expresión contra el interés público de evitar la confusión del consumidor. El problema es que una crítica social como la que realiza el falso Times depende si los consumidores son confundidos. En este caso el falso Times, idéntico al real, está en la capacidad de confundir a los consumidores precisamente una práctica no permitida por la legislación marcaria.

Creo que más que una violación de las normas de derechos de autor, nos encontramos ante una posible infracción a los signos distintivos. Supongamos que nos encontramos en el Perú y en lugar de un falso Times se edita un panfleto sin los formatos y tipografía de algún diario conocido, al cual se le pone por nombre “Noticias”, esa publicación no tiene ninguna relevancia jurídica. Sin embargo, si aparece con el nombre de “El Comercio”, se imitan sus formatos, su tipografía y se edita una página web idéntica a la del diario, cuando menos evita que se cumpla con el objeto de la marca, cual es, diferenciar en el mercado los productos y servicios de una persona de los productos o servicios de otra. Es decir, los consumidores podrían no identificar al falso  «El Comercio» del original, o cuando menos podrían identificar los contenidos del falso diario con el grupo empresarial que edita la versión original.

Google y la sentencia de la Audiencia de Barcelona

Hace unas semanas informamos de una sentencia favorable a Google dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona. La noticia de la sentencia la recogimos del diario Expansión y dimos la información sin tener a mano el documento. Hoy, la sentencia está colgada en Internet.

El blog de Andy Ramos, no sólo hace un análisis pulcro, como siempre, de la sentencia sino también nos ofrece el texto de la misma, aunque no se trate de la versión oficial es una iniciativa que agradecemos.Con esta información podemos agregar algunas notas adicionales a nuestro post inicial.

El ciudadano A.P.L. propietario de la página www.megakini.com -inactiva desde el 2006-, demandó a Google Spain al entender que el buscador viola sus derechos de propiedad intelectual al copiar su página en la ubicación denominada «caché», sin su autorización. Asimismo, señala que Google hace una reproducción parcial de su página, sin autorización. El demandante solicitó que Google deje de utilizar su página en el motor de búsqueda y se le indemnize con 2.000 euros por daño moral.

La sentencia analiza una serie de dispositivos, como los artículos 31.1 y 40 bis de la Ley de Propiedad Intelectual española y los artículos 15 y 17 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI). Un análisis del caso y su relación con los mencionados dispositivos pueden encontrarse en el blog de Andy Ramos. Les recomiendo que lean cuidadosamente los comentarios que generó el post.

En lo que nos interesa, creemos conveniente recoger algunos de los criterios de la Sentencia que podrían tener una vocación, por decirlo de alguna manera, universal. Sorprende en este caso el hecho que se utilice lo que en el ámbito anglosajón es la doctrina del fair use, la cual guiaría la interpretación realizada respecto del alcance de la protección de los derechos de propiedad intelectual. Para los magistrados, se trata de trasladar a la esfera de la propiedad intelectual lo que el ius usos inoqui (aprovecharse de una cosa ajena sin causar perjuicio al propietario puesto este uso es inofensivo) ha sido para la propiedad mobiliaria e inmobiliaria.

De acuerdo con la Audiencia de Barcelona para analizar el caso debemos atender circunstancias tales como la finalidad y el carácter del uso, que en este caso persigue facilitar al solicitante de la búsqueda aquellos resultados que satisfagan su solicitud. La naturaleza de la obra cuestionada (los resultados de Google), que es el contenido de una página web expuesta al público que navega por Internet, el efecto sobre el mercado potencial y el valor de la obra, no sólo no perjudica al titular de los derechos sino que le beneficia al facilitar que el sitio web sea consultado por el mayor número de personas, práctica que contribuye a descongestionar la Red, pues la primera consulta se realiza sobre las copias del caché de Google.

La sentencia es ciertamente interesante y tal como señalamos hace unas semanas, la Audiencia de Barcelona antes de amparar el uso que hace Google de las páginas web, que finalmente termina promocionando, sobre la base de la legislación epañola hace un análisis de la racionalidad y necesidad de la práctica denunciada. En tal caso, carece de sentido que se limite una actividad que beneficia a toda la comunidad de Internet y al propietario de la página y no le causa agravio. Finalmente, no debemos perder de vista que, independientemente de lo que digan las normas, solicitar a Google que exija la autorización de cada página web que reproduce es una exigencia absolutamente inaceptable.

Un poco de sensatez: buscadores pueden reproducir parcialmente una web

El proceso de búsqueda a través de Google empieza al insertarse los criterios de exploración en el cuadro de texto diseñado para tal efecto, dado el diseño minimalista del buscador es muy fácil encontrarla. Una vez activada la búsqueda con las palabras deseadas a los pocos segundos, aparece en la misma ventana el resultado. La parte central de la página de respuesta contiene los enlaces a las web con las palabras insertadas en el cuadro de búsqueda. En la referencia a cada página aparece una pequeña información como: el título de la página, un extracto de la web con los aciertos de las palabras buscadas resaltados en negrita, la dirección de Internet de la página y su tamaño y enlaces a la caché de Google y a otras páginas similares. Google mantiene una copia de la página original en sus servidores, lo cual es muy útil cuando la página está inaccesible ya sea de forma temporal o cuando ha sido retirada de la Red (Utilización básica de Google y Cómo funciona Google). 

Hace unos días Expansión daba cuenta de una noticia que apenas ha tenido rebote en Internet, tal vez por lo bizarro del caso, sin embargo lo cierto es que tal como están las cosas de desquiciadas con los derechos de autor ya nos parecía raro que a nadie se le hubiera ocurrido demandar a Google por la forma en que aparecen los aciertos en su buscador. No hemos podido leer la sentencia, estamos tratando de encontrarla, en tal caso las siguientes líneas son un extracto de la información que aparece en Expansión.

De acuerdo con la nota, la Audiencia de Barcelona habría absuelto a Google al considerar que la forma en la que aparecen los resultados de las búsquedas, reproduciendo un extracto de la página sin contar con la autorización de su titular, no viola los derechos de propiedad intelectual de su creador. Para el Juez ponente de la sentencia, el sentido común -ya era hora- “(…) impide sancionar y prohibir una actividad, que no sólo no perjudica al titular de los derechos de propiedad intelectual sobre un sitio web, sino que le beneficia”. Asimismo, señala que gracias a los motores de búsqueda se “(…) contribuye a conseguir una de las finalidades implícitamente perseguida por el autor que es su difusión y acceso a los internautas, siendo además efímera e incidental la reproducción y comunicación realizada”.

Para el ponente, Google “ (…) emplea unos robots de búsqueda que rastrean periódicamente los sitios web conectados a la red y hacen una copia del código html de las páginas visitadas en su propia memoria”. De esta forma, se facilita la indexación de la información contenida en dichas páginas y además permite «(…) ofrecer al usuario una parte del contenido de la página copiada y un enlace a la copia almacenada en su memoria caché”. Frente a la idea de la demandante, que considera como infracción a sus derechos de propiedad intelectual, la conducta de Google la sentencia se pronuncia claramente por exculpar al buscador en la medida que dicha conducta es “(…) tan efímera, incidental y mínima que carece de relevancia infractora”. Además, insiste en que la reproducción del código html en la memoria del servidor de Google se emplea para “conseguir un acceso más rápido así como para descongestionar la red”.

El ponente llega a la conclusión de que es lícito el caching que realiza Google porque “no sólo no perjudica al titular ni contraría propiamente sus derechos, sino que está tácitamente aceptado por quienes cuelgan sus obras en la red sin impedir o restringir el libre acceso a las mismas”. Sin embargo, aclara que esto no significaría que se reconozca “la impunidad absoluta de Google” a la hora de prestar este servicio, sino que éste debe realizarse “salvaguardando unas condiciones mínimas que preservan la integridad de la obra y la facultad de comunicación del titular de la obra”.

Un poco de sensatez ante tanto despropósito no viene mal. Prohibir la exposición de un breve extracto de la páginas web que responde al criterio de búsqueda es tan absurdo como exigir el retiro del título de un libro en una nota bibliográfica o limitar la posibilidad de realizar citas textuales. Estas prácticas, además de ser aceptadas universalmente como válidas, no sólo no perjudican los derechos patrimoniales o morales del autor, sino que incluso sirven para incentivar el consumo de los trabajos referenciados. Por qué entonces se producen este tipo de demandas. La respuesta tambiés es lógica, ante tantas sentencias absurdas obtenidas al amparo de leyes de protección de derechos de autor, es natural que algunas personas desarrollen conductas oportunistas e intenten mordisquear un pequeño trozo de las enormes ganancias de algunas de las empresas más emblemáticas de Internet.

Google se estrella contra el muro alemán

Hace un par de semanas Google perdió dos procesos judiciales en Alemania por infringir los derechos de propiedad intelectual. Ambos casos están relacionados con su sistema de búsqueda de imágenes. Gracias a este mecanismo, antes de remitir al usuario a la página web original, Google muestra pequeñas miniaturas (thumbnails) autogeneradas de las imágenes que localiza en la Red. El sistema es de gran ayuda para los internautas ya que permite identificar de forma rápida las imágenes deseadas dentro de un gran catálogo sin necesidad de acceder a cada página individualmente.

Como era de esperarse Google Imágenes no es del agrado de todos. Un Juez del Tribunal Regional de Hamburgo (Landgerichts Hamburg) ha dictado sentencia a favor del fotógrafo Michael Bernhard al considerar que el mecanismo viola sus derechos de autor, del mismo modo, en una denuncia similar planteada por Thomas Horn, un juez declaró que el buscador infringía sus derechos de reproducción sobre una serie de comics.

Los tribunales alemanes creen que el hecho que las imágenes presentadas por Google sean de un tamaño muy inferior al original y la resolución menos nítida, no justifican la práctica. Las miniaturas no pueden considerarse como un trabajo original en la medida que únicamente reproducen, a una escala menor, obras protegidas sin contar con la debida autorización.

Este no es el primer enfrentamiento que afronta Google por alegaciones de esta naturaleza. En el año 2004 tuvo que responder una demanda planteada por el sitio de contenido erótico Perfect 10. En la sentencia la Corte de Apelaciones del Noveno Circuito advirtió que, aun cuando el uso de imágenes en miniatura se justifica desde el caso Kelly v. Arriba Soft, el sistema de Google no respetaba los derechos de autor de la accionante. La Corte de Apelaciones llegó a esta conclusión al considerar que Google había diseñado un mecanismo para aprovecharse de los ingresos publicitarios generados por sitios que infringen derechos de autor de Perfect 10 (AdSense), asimismo, que la denunciada estaba siendo perjudicaba en el negocio de descarga de imágenes de baja resolución para equipos móviles. A inicios de este año otro tribunal alemán, esta vez la Tribunal Regional Superior de Turingia (Thüringer Oberlandesgericht) con sede en Jena, declaró la ilegalidad del Google Imágenes, en la medida que las miniaturas no contaban con la autorización del titular.

En la actualidad existen medios técnicos capaces de evitar que los motores de búsqueda indexen determinados archivos de forma automática y también, siguiendo la línea del caso Perfect 10, las organizaciones deben ser receptivos con los pedidos realizados por los titulares de derechos de autor para retirar material protegido. Sin embargo, las sentencias alemanas trasladan la carga de identificación y retiro del material protegido íntegramente a los motores de búsqueda. Dada la imposibilidad práctica de implementar el proceso exigido por las autoridades alemanas los motores de búsqueda podrían verse en la disyuntiva de eliminar la opción de búsqueda de imágenes para los internautas alemanes.

Estos casos son sólo un capítulo más en el largo conflicto entre los nuevos hábitos de consumo y las espectativas patrimoniales de los titulares de derechos de autor. El centro del problema está en la esencia de los sistemas desarrollados para hacer más facil la navegación en Internet, los cuales indexan y almacenan información de forma automática. En este contexto obligar a los motores de búsqueda, como Google, a negociar con cada titular de imágenes pasible de ser convertida en un thumbnail es un disparate que ni siquiera debería plantearse. La otra alternativa, privar a los millones de internautas de estas herramientas, parece que es un despropósito aun mayor, pues se nos priva de una de las herramientas más utiles y por lo tanto reduce nuestro nivel de satisfacción con Internet. Todo ello, unicamente con la finalidad de mantener un dudoso incentivo a la innovación.

Aguantan los comunes

SourceForge es un kit que permite a los programadores trabajar en proyectos de software libre en una red doméstica o en Internet. Esta herramienta participativa está destinada a la creación, edición y administración de proyectos de software e incluye editores, administradores de descargas y sistemas para manejar diferentes versiones del proyecto. La idea que subyace en SourceForge es constituir un gran repositorio de ideas donde los programadores puedan dejar sus proyectos, para que evolucionen con los aportes de otros colegas. Se afirma que esta incubadora cuenta con más de 100 mil proyectos activos.

Robert Jacobsen, profesor asociado de la Universidad de Berkeley especializado en física de alta energía, es el promotor de un software denominado Java Model Railroad Interface (JMRI), que está a disposición de libre descarga bajo una licencia de software del tipo «Artistic License» en SourceForge. Este programa contiene una aplicación, DecoderPro, que permite a los aficionados a los trenes a escala controlar los movimientos de sus locomotoras y manejarlas simultáneamente desde una PC. De acuerdo con los términos de la licencia, el beneficiario puede utilizar, distribuir, copiar el software, si reconoce su autoría y, en caso lo modifique, la licencia alcanza también al producto resultante.

Matthew Katzer y Kamind Associates, Inc., patentaron un software comercial para maquetas de trenes a escala a partir del proyecto de Jacobsen, el inconveniente era que lo hicieron sin respetar las condiciones de la licencia de software libre. Katzer no indicó que una parte del código utilizado era una copia de DecoderPro, es decir, no otorgaba crédito a los autores del programa y no mencionaba al proyecto de código abierto de DecoderPro. Hace algunos años, en el 2005, Kamind envió una serie de comunicaciones en las que reclamaba el pago de una suma por cada descarga del JMRI. En buen cristiano, Jacobsen estaba siendo intimado al pago de unas regalías por distribuir el software que él mismo había creado.

Esta situación enojó a Jacobsen y lo motivó a iniciar un proceso declarativo (declaratory judgment) en el que denunció a Katzer por la violación de los términos de la licencia del JMRI. El año pasado, más precisamente el 17 de agosto, el juez del Distrito Norte de California negó que la licencia de Jacobsen tuviera la protección de las leyes del copyright, bajo el argumento de que la licencia era tan abierta que implicaba en los hechos una renuncia de sus derechos de autor. Jacobsen se veía obligado a demandar a Katzer por incumplimiento contractual y no por la vulneración de sus derechos de autor. Sin embargo, en vía de apelación la Corte de Apelaciones del Circuito Federal (Court of Appeals for the Federal Circuit – CAFC) reconoció en su sentencia del 13 de agosto, la aplicación de la protección del copyright cuando se incumple con una licencia de software libre.

Para la Corte el hecho de que no se plantee una contraprestación económica por la licencia no implica que falten consideraciones económicas. Existen beneficios substanciales económicos con la creación y distribución de obras bajo este tipo de licencias que van más allá de las regalías de las licencias tradicionales. Por ejemplo, los programadores pueden incrementar su reputación al desarrollar proyectos de código abierto. La licencia que cede a los usuarios el derecho de copiar, modificar y distribuir libremente el software se hace a condición de que se respeten ciertas condiciones. Si éstas no se respetan no se puede utilizar el software, no sin que ello constituya una vulneracuión de los derechos de autor.

El caso es muy importante e interesante si tenemos en cuenta la repercusión que ha tenido en la Red, y como reconoce por ejemplo Lawrence Lessig en su blog, en la medida que sería la primera vez que los tribunales americanos reconocen la protección, no deja de ser paradójico, de los derechos de autor para este tipo de licencias. Ahora bien, la pregunta que nos hacemos en este caso es si, de acuerdo con la legislación nacional, una vulneración de estas licencias, por ejemplo del tipo Creative Commons puede ser considerada también como una vulneración de los derechos de autor.