Oscar Montezuma Panez

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Derecho por George Washington University. Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en derecho de las telecomunicaciones, tecnologías de la información y derechos de autor.

¿Guns n’ Copies?

Anteriormente hemos dedicado algunas líneas a comentar casos como el de Bon Jovi vs. Blonde Jovi o el de Satriani vs. Coldplay, mismos que revelan lo comunes que son las demandas de plagio musical en la industria musical. En algunos casos aparentemente movidos por un afán de figuración y en otros   basados en evidencia sólida, lo cierto es que cada vez escuchamos y leemos más casos de este tipo donde, los demandantes solicitan  indemnizaciones con numerosos ceros.

En algunos casos incluso la trama de este tipo de casos es más curiosa.  Me refiero al caso entre Rolling Stones y K.D. Lang por las canciones «Anybody Seen My Baby» y «Constant Craving» respectivamente. En dicha oportunidad, los Stones luego de haber lanzado el single como parte de su album «Bridges to Babylon» notaron que el coro de las canciones era bastante similar (según indican, sin conocer la canción de Lang). Antes de enfrentar problemas de orden legal decidieron incluirla en los créditos de la canción sin que exista una controversia de por medio.

Hoy reviso mi correo y veo una nota que reporta la denuncia interpuesta por el sello británico Independiente contra Guns N’ Roses y Universal Music Group’s Interscope-Geffen A&M, su disquera. El sello británico es una disquera que representa a una banda alemana que indica que Guns N’ Roses plagió algunas canciones en su primer album luego de 17 años: «Chinese Democracy» (que, dicho sea de paso, suena a todo menos al clásico Guns N’ Roses) ¿La suma involucrada? 1 millón de US$.

Estos casos, sin duda, me generan muchas reflexiones más allá de si efectiva y legalmente existió plagio musical. Lo que tiendo a pensar es que en la actividad creativa musical es común que uno retenga melodías que influencien la composición y luego éstas se vean inevitablemente plasmadas en el producto final. Queda claro que si la intención es aprovecharse del trabajo intelectual del autor originario nos encontramos frente a un evidente caso de plagio. Sin embargo, ¿que ocurre cuando estas «copias» ocurren de manera inconsciente?¿existe la denominada «criptomnesia»? Este artículo de Newsweek, cuya lectura recomiendo, resulta muy ilustrativo al respecto e indica que si bien la criptomnesia existe y puede ocurrir, ésta no constituye patente de corso para salvarse de ser sancionado por plagio musical ya que existen diversas maneras de poder actuar con debida diligencia en estos casos.

En todo caso creo que el tema probatorio debe ser muy bien estructurado   por los abogados que defiendan un caso de plagio musical sobre la base de argumentos como la criptomnesia y la evaluación de las autoridades de dicha defensa más rigurosa aún.  De lo contrario nos encontraremos frente a los típicos casos del Derecho Penal donde los implicados encuentran espacios favorables en supuestas condiciones psicológicas que les permitan, cuando menos, atenuar considerablemente la pena.

Facebook y los observadores

La semana pasada abrí mi cuenta de Facebook y encontré algo que llamó mucho mi atención. Cual epidemia, muchos de mis contactos habían instalado una aplicación denominada «Mis Observadores». Aparentemente la famosa aplicación permitía visualizar quienes de tus contactos habían visitado recientemente tu perfil (algo así como el popular programa que te permitía saber quien te había bloqueado en Hotmail MSN ). Claramente algo extraño había en esta famosa aplicación ya que de pronto aparecía como «observador» de muchos perfiles de amigos que no había visitado en mucho tiempo. Todo ello me generó una reflexión mayor.

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No es novedad hablar de los enormes riesgos que en términos de privacidad genera Facebook e Internet en general. Sin embargo con el transcurso del tiempo la empresa (Facebook) ha ido brindado distintas opciones para que los propios usuarios bloqueen o restringan el acceso a su perfil y, por ende, resguarden su privacidad. Sin embargo una cosa es Facebook y otra las aplicaciones desarolladas para Facebook por terceros, sobre las que la Facebook no tiene ningún control.  Tal es el caso de conocidas aplicaciones como Crazy Combi, Farmville entre otras muy populares que fluyen a través de la referida red social.

Decidí investigar un poco más y me percaté de un detalle que probablemente, dada la ansiedad de los internautas en llenar su perfil de aplicaciones, puede pasar desapercibida y que me pareció pertinente compartir con ustedes.  Cuando uno decide utilizar una aplicación en Facebook visualiza una imagen muy parecida a esta:

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Nótese claramente la advertencia «al continuar, estás permitiendo que Birthday Calendar obtenga acceso a tu información y estás aceptando las Condiciones de Uso de Facebook«.

Por su parte los términos y condiciones de uso de Facebook indican lo siguiente:

«When you add an application and use Platform, your content and information is shared with the application. We require applications to respect your privacy settings, but your agreement with that application will control how the application can use the content and information you share».

Si bien luego, los términos y condiciones presentan una serie de obligaciones que deberán cumplir los desarrolladores de aplicaciones, lo cierto es que una vez que accedieron a información privada cualquier medida de control es bastante limitada. Lo que en buena cuenta estamos haciendo cuando aceptamos e instalamos una aplicación en nuestro perfil es dando acceso y autorizando a ese tercero extraño a nuestra información personal.

Al parecer «Mis observadores» resultó siendo un bluff que lo único que buscaba era lograr acceso a  información personal probablemente con la finalidad de comercializar luego esta información y armar bases de datos para el envío de publicidad. Quizás podría ser parte de una red de secuestradores que estaban interesados en los datos personales de algunas personas en especial para perpetrar un delito. El abanico de posibilidades es enorme y por ahora nos movemos en el terreno de la especulación. No obstante ello, es importante advertir sobre el valor de nuestros datos personales en la sociedad de la información y la facilidad con la que,  sin reparar en ello, la entregamos a terceros de manera irrestricta para su posterior tratamiento y explotación.

En otros países el tema genera mucha preocupación (ver aquí y aquí). Sin embargo en nuestro país estos temas vinculados al Internet y la privacidad parecen no ser de mucho interés salvo contada excepciones.  Por ejemplo, en Europa hace varios años se viene hablando del derecho a la protección de los datos personales como un nuevo derecho fundamental que regula la recogida y tratamiento de los datos personales sin consentimiento de sus titulares. Es más existe amplia regulación y jurisprudencia al respecto.

Tal como señalamos en una entrega anterior, en nuestro país el proyecto de ley de protección de datos personales que promocionó allá por el año 2004 el Ministerio de Justicia nunca vio la luz. Más aún, en todo el debate sobre el Código de Consumo, tampoco aparece ninguna mención a la protección de los datos personales, aspecto que sí se encuentra recogido en la legislación comparada. Lo paradójico es que contamos con una prometedora iniciativa denominada Registro «Gracias No Insista» y con una innovadora  legislación antispam que claramente pretenden atacar la publicidad comercial invasiva y no solicitada, sin embargo nos hemos olvidado de los insumos que sirven para que dicha publicidad se consume, es decir, de nuestros queridos datos personales.

Por el momento los dejamos con estas reflexiones y con algunas sugerencias del  jefe de la División de Investigación de Delitos de Alta Tecnología, Óscar Gonzáles, quien, entre otras cosas, aporta una valiosa recomendación con la que coincidimos: hay que «tener más cuidado con la información personal que se proporciona a través de las redes como Facebook, Twiter y Hi5″.

Michael Jackson y la patente «Smooth Criminal»

Fuente http://www.itsnicethat.com

Fuente http://www.itsnicethat.com

Siguiendo con la Jackson manía postuma, encontramos un dato muy curioso. Descubrimos que Michael Jackson no fue sólo un excelente bailarín, interprete, compositor y autor, sino también un ingenioso creador de inventos. Efectivamente, a través del blog Monkey Daemon, nos enteramos acerca de la patente bajo la cual Jackson registró el método para crear el efecto anti-gravedad que aparecía en su video «Smooth Criminal».  El resumen de la patente indica lo siguiente:

«A system for allowing a shoe wearer to lean forwardly beyond his center of gravity by virtue of wearing a specially designed pair of shoes which will engage with a hitch member movably projectable through a stage surface. The shoes have a specially designed heel slot which can be detachably engaged with the hitch member by simply sliding the shoe wearer’s foot forward, thereby engaging with the hitch member«.

Como indica un blog venezolano de culto a Jackson:

«El truco consiste en un par de zapatos especialmente diseñados por Jackson y sus colaboradores. Los zapatos se amarran fuertemente a la pierna (de forma oculta bajo una media falsa) y poseen una cuña en el taco, la cual permite aferrarse a un gancho pequeño en el suelo del escenario. De esta manera, el bailarín puede inclinarse hacia adelante hasta unos 45 grados dando la ilusión de antigravedad«.

Realmente sorprendente y revelador respecto del gran talento de Jackson no sólo en la producción de cada video, show o coreografía que realizara sino además el hecho de diligentemente recurrir al sistema de propiedad intelectual a efectos de proteger su invento. Así que la comercialización de los referidos zapatos sin la respectiva autorización puede convertirte en un «Smooth Criminal».

Michael Jackson, Alicia Delgado y las leyes

Fuente: Wikipedia

Fuente: Wikipedia

Una de las noticias más sonadas en la prensa mundial esta semana fue, sin duda, el deceso de Michael Jackson. Más allá de la conmoción ocurrida entre fanáticos y no fanáticos del divo, me quedé pensando sobre la relación tan estrecha que ha tenido el conocido rey del pop con las leyes en vida y que se prolongará post-mortem.

Sobre los procesos judiciales en los que se le acusó de abusar de menores edad ya se habló largo y tendido. Es más existe una sentencia firme que lo declaró inocente (ver aquí). Sin embargo es cierto que representaron un hito en la vida del artista, así como una factura por honorarios a sus abogados probablemente bastante elevada. No vamos a comentar los resultados de dicho proceso judicial, ya que ello escapa al objeto del presente artículo, sin embargo resulta interesante ver como estas celebridades artísticas requieren una constante asesoría legal ya que están expuestos a demandas de todo tipo. Demandas que van desde cuestionamientos plagio hasta aquellas que tienen que ver con aspectos más personales.

Otro tema quizás más vigente está relacionado con las contingencias legales que deja Jackson post-mortem en relación con sus negocios y empresas. Según un reciente artículo de CNN, Jackson «falleció con una deuda de 400 millones de dólares (mdd), aunque a lo largo de su vida obtuvo ganancias por poco más de 700 mdd, gracias a la venta de discos y regalías por los derechos del catálogo que poseía con la música de los Beatles«. Por lo general celebridades como Jackson, encargan la administración de sus bienes a sociedades fiduciarias, es decir, entidades encargadas de administrar su patrimonio. Dependiendo de la estructura societaria de dichas empresas, estas incluso podrían enfrentar posibles cuestionamientos de tipo concursal en caso caigan en una situación de insolvencia. Sin embargo, es posible también que el fallecimiento del divo genere diversas oportunidades de negocio que le permitan afrontar la crisis financiera que dejó como legado. Dicha línea de negocio podría basarse en el merchandising, lanzamiento de producciones inéditas, licenciamiento y regalías generadas por  derechos de autor o derechos conexos, entre otros.

La cancelación de la gira «This is it», gira que regresaría a Jackson a los escenarios y que le hubiera permitido generar cuantiosos ingresos a fin de enfrentar la crisis financiera que vivía, abre diversos frentes. Probablemente la principal afectada es la empresa AEG, empresa promotora y organizadora de la gira. Según un reciente artículo de «La Crónica», «por cada uno de los conciertos, Michael ganaría un millón de dólares, pero AEG Live perderá unos 360 millones de dólares invertidos en la organización y promoción del evento». No es dificil imaginar la cantidad de negociaciones/eventuales procesos judiciales que tendrá que enfrentar dicha empresa, frente a todos sus proveedores.  Ello sin contar los eventuales cuestionamientos por parte de quienes compraron entradas para el espectáculo y que probablemente tengan como sustento las normas de protección al consumidor.  El monto de entradas a reembolsar por parte de la empresa organizadora, según Billboard, es de 85 millones de dólares. Sin embargo tal como comentaba, en calidad de consuelo, a un amigo peruano que compró entradas para uno de los conciertos de Jackson en Londres (cada entrada costó 80 euros), posiblemente éstas dupliquen su valor en el futuro al convertirse en un elemento para coleccionistas. Según este interesante artículo del blog THR, Esq, la empresa de seguros de AEG estaría a la espera de los resultados de la autopsia de Jackson a fin de verificar si la muerte califica como accidental y la póliza puede cubrir las pérdidas generadas a la empresa por el fallecimiento del artista.

Las preguntas siguen apareciendo ¿quién quedará con la patria potestad de los hijos de Jackson?¿como se manejarán los temas sucesorios frente a las millonarias deudas pendientes? Los cuestionamientos legales post-mortem a Jackson seguirán dando qué hablar y ya nos estaremos enterando a través de la prensa de nuevos casos relacionados con algunos de los temas esbozados en el presente artículo.

No quiero terminar el artículo sin antes trasladar el ejemplo de Jackson al caso de Alicia Delgado, conocida cantante folclórica que falleció el mismo día aunque bajo circunstancias más trágicas. La primera pregunta que se presenta es ¿cómo se manejan estos temas en nuestro país? Probablemente Alicia Delgado no haya facturado a lo largo de su vida artística los millones de Jackson, sin embargo estamos seguros que la cantidad de conciertos y negocios vinculados manejados por la artista pueden codearse con los más altos del país en su rubro. Lo cierto es que nuestro país tiene un marco normativo tan bueno o incluso mejor que el estadounidense, sin embargo, eso no es todo. Es altamente probable que, dada la informalidad con que opera el  mercado del entretenimiento local, los problemas legales puedan revestir complejidades de tipo probatorio.  Todo parte por adecuada planificación económica y legal de los negocios artísticos desde que estos son concebidos. Ello no quiere decir que estén libre de riegos o contingencias pero en todo caso las atenuan o reducen considerablemente.

Por el momento, y para pasar el trago amargo, los dejamos con la propuesta de Radio Capital ya que va bien con el cierre de este artículo.

Henry Spencer y los derechos de autor en Internet

Imagen citada por El Morsa

Imagen citada por "El Morsa"

Hace algunas semanas, Luis Carlos Burneo, del blog «La habitación de Henry Spencer», uno de los más importantes de la blogósfera peruana, nos contactó con relación a un caso del que había sido víctima: alguien había clonado su blog. Tal como comentaba Luis Carlos (alias «Henry Spencer»), un individuo había «clonado» su blog a través de una cuenta «Blogger», empresa de propiedad de Google que provee un servicio de blogs gratuitos. Una vez detectada la supuesta clonación, Luis Carlos acudió a Google denunciando el hecho y en un plazo de dos días hábiles luego de la presentación de los medios probatorios respectivos, el problema estaba solucionado y el blog infractor dado de baja.  Conversamos sobre el tema en la siguiente nota preparada por Luis Carlos.

Sin embargo hay un punto que no tocamos en la nota pero que luego de darle algunas vueltas me gustaría comentar en este espacio. Me refiero a la importancia que han cobrado los derechos de autor en entornos digitales y el debate que aún se sigue produciendo alrededor de su regulación a nivel mundial. Más aún, el carácter global del tema es tal, que podemos ver cómo un bloguer peruano que reside en Lima recurre, a fin de tutelar sus derechos, a un procedimiento regulado por normas de otro país que son aplicables para la empresa que presta el servicio desde donde se estaría cometiendo la infracción. Lo mejor de todo es que el procedimiento fue efectivo y el reclamo de Luis Carlos solucionado sin intervención de ninguna autoridad estatal peruana ni estadounidense.  Finalmente anotar, tal y como comentaba en la nota, que esas mismas normas que sirvieron para que Luis Carlos pueda reclamar y solucionar una infracción a sus derechos de autor, han sido aprobadas en el TLC entre Perú y Estados Unidos, es decir, serán parte de nuestro ordenamiento jurídico (para mayor información revisar el siguiente artículo).

El tema da para mucho más, y fue así como Luis Carlos nos convocó para seguir conversando sobre el tema, conversación que se plasmó en la siguiente «clase de derechos de autor» con pizarra analógica (criticada por sus lectores) que publicó esta semana en su blog.  En esta oportunidad la conversación giró en torno a las licencias Creative Commons como una nueva tendencia del derecho de autor en entornos digitales dentro del movimiento denominado «copyleft».  El tema es muy amplio y a la fecha resulta claro que hay algo que los tradicionales modelos de negocio y modelos regulatorios relacionados con los derechos de autor no están viendo (o no están queriendo ver).  Lo importante en ese contexto es seguir promoviendo el debate pero no sólo en la blogósfera sino más bien entre legisladores, empresarios y la sociedad civil en su conjunto (como ocurre en Chile), es decir, en el mundo off-line.  La promoción del acceso a la cultura y la protección de los derechos intelectuales es un tema que debería figurar en la agenda del Estado peruano. Aparentemente no aparece ni por asomo salvo dos o tres menciones a un intento fallido de creación de un Ministerio de la Cultura.

En esa línea, y para aquellos interesados en el tema,   aprovechamos en mencionar que este sábado 20 de junio estaremos a las 5.30 pm en Neocampus de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), feria tecnológica que se llevará en el Coliseo Polideportivo donde tocaremos un poco más sobre estos temas.

Más información en:

«Sixth sense» en TED

TED son las siglas de Technology, Entertainment, Design, un proyecto iniciado en 1984 como una conferencia orientada a unir personalidades del mundo tecnológico, del entretenimiento y del diseño. El portal de TED almacena más de 400 videos de diferentes conferencias TED dictadas por expertos en la materia. Recientemente visité el portal por recomendación de un amigo y quedé realmente fascinado con un video cuya reseña compartimos con ustedes:

Esta demostración — del laboratorio de Pattie Maes en MIT, liderado por Pranav Mistry — fue muy comentada en TED. Es un dispositivo con un proyector que se puede llevar puesto, y que abre el camino para una interacción profunda con nuestro entorno. Imagine «Minority Report» y algo más.No es necesaria mayor información, simplemente les recomendamos ver el video y reflexionar sobre el desarrollo de este tipo de tecnología. Definitivamente vamos camino a la construcción de un cerebro artificial que nos permitirá acceder cada vez más y de manera más fácil y sistematizada a la gran cantidad de información que nos ofrece la red. 

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VER EL VIDEO AQUÍ (la calidad del video es la mejor y es posible activar subtítulos en español)

Regulando al intermediario

Compartimos con ustedes un artículo titulado «Regulando al intermediario: el régimen de limitación de responsabilidad para los proveedores de servicios de Internet en el Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos«, mismo que ha sido recientemente publicado en la edición de la revista Actualidad Jurídica del mes de marzo de 2009 del grupo Gaceta Jurídica. Pueden acceder al artículo aquí o aquí

Asimismo, compartimos con ustedes un artículo co-escrito con Antonio Rodriguez, colaborador principal de este blog, titulado «Lo tuyo es mio o la paradoja de los derechos de autor en Internet» publicado en THEMIS-Revista de Derecho, No. 48, pp. 133-147, en el año 2004 mismo que puede descargarse desde aquí

Consumers International, su lista de observancia y la propiedad intelectual del lado del consumidor

Vayamos por partes. ¿Que es un watchlist? Un watchlist es lo que comunmente se denomina una lista negra ó, en otros términos, una lista de observancia. El Informe 301 es una revisión anual sobre el estado de la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual realizada por la United States Trade Representative (USTR), donde dicha entidad califica el cumplimiento de determinados estándares que a juicio del USTR son deseables. Obviamente el que un país califique o no dentro de una categoría determinada puede tener implicancias en materia comercial, más aún en una época en que los TLCs están a la orden del día. Todo ello revela lo importante que es la propiedad intelectual para dicho país a tal punto que es uno de sus estratégicos «caballitos de batalla» cuando de tratados comerciales se trata (una breve reseña de los resultados del Informe 301 para Latinoamérica acá –atención al capítulo peruano).

Sin embargo, tal como señala Claudio Ruiz, posición con la que coincidimos, el derecho de autor no es un derecho absoluto y no debe ser entendido exclusivamente como un derecho únicamente de artistas y creadores. El derecho de autor por definición involucra un aspecto de acceso al conocimiento y la cultura, mismo que se encuentra reconocido explícitamente en el inciso 8 del artículo 2 de nuestra Constitución Política al indicar que toda persona tiene derecho a «A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión».  A diferencia de lo que ocurre con los derechos reales o de propiedad física que otorgan la propiedad absoluta sobre un bien, los derechos intelectuales constituyen un monopolio legal temporal (que en el Perú es de la vida del autor más setenta años) para el creador luego del cual la creación pasa a formar parte del dominio público, ese reservorio cultural de la humanidad. Es más las propias normas de derechos de autor vigentes reconocen esta necesida estableciendo un régimen de limitaciones y excepciones al derecho de autor tales como el derecho de cita. Consumers International ha entendido bien esta doble dimensión del derecho de autor y ha incorporado al análisis un elemento interesante: los temas de propiedad intelectual no son sólo un tema de autores y creadores sino también de relevancia para los consumidores (ver aquí nuestra presentación en un reciente evento organizado por CI en Chile y que comentamos en esta tribuna).

El 29 de abril, Consumers International  (CI) publicó, poco después que el gobierno de los Estados Unidos haga lo mismo con su Informe 301, su propia IP Watch List o lista de observancia de propiedad intelectual. Tal como señala Jeremy Malcom, coordinador del proyecto A2K en CI, «ambos documentos  tienen objetivos opuestos, el nuestro es revelar como existen países que protegen los intereses de los consumidores en sus normas sobre derechos de autor y su prácticas de observancia, donde el Informe 301 sólo se centra en los intereses de los titulares de propiedad intelectual«. Asimismo añade, «es lamentable ver que la transición de la administración de Bush a Obama no se ha plasmado en un Informe 301 más moderado. El informe 301 cita a diversos países que han fracasado en proteger los intereses de titulares de propiedad intelectual estadounidenses, pese a que dichos países actúan dentro del cumplimiento de sus obligaciones internacionales y pueden, en muchos casos, servir los interesees de sus ciudadanos mejor que países que tienen normas de propiedad intelectual más estrictas«.

Ahora, el IP Watch List  presentado por CI y cuya versión en español puede descargarse desde éste link, tiene una limitación y es que sólo se encuentra referida a 16 países mientras que el Informe 301 abarca más de setenta. Sería interesante promover un estudio más amplio para el próximo año. Definitivamente en temas de propiedad intelectual es necesario un equilibrio de los intereses en juego, lo cual no siempre ocurre y es esa la orientación que deben tener las políticas de observancia de los Estados. 

p.d.- La cobertura de la prensa australiana sobre el tema aquí.

El «celebrity endorsement» en el Perú

Hace algunos días El Comercio publicó un interesante artículo sobre una práctica que comienza a hacerse popular en nuestro medio: el celebrity endorsement. El artículo comenta el caso concreto de Tongo y su incursión en la modalidad del celebrity endorsement, es decir, de «ese ejercicio que los publicistas utilizan para endosar las virtudes de un personaje a una marca» y que en el caso de Tongo «radica en que él representa a un tipo de peruano bastante positivo: el que se reinventa ante la adversidad para salir adelante«. El artículo finaliza tocando un tema comunicacional muy interesante advertido por el especialista Hernán Chaparro de Conecta Asociados quien se pregunta: «¿Hasta qué punto Tongo podrá seguir sumando puntos a las marcas que decidan aprovechar su popularidad?» y es que tal como sostiene  Chaparro “Es como volver a lanzar una campaña con Dina Páucar o La Chola Chabuca. El consumidor ya no recuerda con qué campaña se lanzó”.

El celebrity endorsement es una práctica muy difundida en mercados como el estadounidense o el europeo sin embargo en un mercado como el peruano, el tema aparece novedoso.  Quizás uno de los casos más exitosos de este tipo de contrataciones a nivel internacional es el del futbolista inglés David Beckham y los millonarios contratos que bajo esta modalidad ha celebrado con grandes corporaciones por el uso de su imágen (ver aquí el más reciente spot grabado por Beckham para la empresa Motorola). En el Perú,  Tongo quizás resulte siendo un caso paradigmático sin embargo no es el único antecedente ya que hace muy poco Gianmarco y Jefferson Farfán fueron contratados como imágenes exclusivas de la empresa de telecomunicaciones Claro.  

Sin embargo, la experiencia profesional nos indica que no todo es color de rosa ya que este tipo de contratos requieren de una estructura contractual suficientemente sólida que permita al contratante asegurar los objetivos de posicionamiento de su producto o servicio a través de las cualidades personales o valores que la celebridad representa, mismas que, como es esperable, pueden variar en el tiempo. En el caso bajo comentario, meses despues de la firma del acuerdo con Farfán, éste se vio involucrado en un escándalo relacionado con actos de indisciplina en la selección de fútbol que le merecieron la suspensión indefinida de la misma así como la resolución del contrato de uso de imagen con la empresa Claro tal cómo lo documenta esta nota (ver los casos locales e internacionales al respecto). Nos encontramos entonces frente a situaciones que se pueden generar a lo largo de la relación comercial y que deben ser previstas en el contrato ya que cualquier eventual incumplimiento puede generar un fuerte daño tanto a la marca representada (como en el caso Farfán) como a la imagen del contratado (p.e. el caso de una empresa farmacéutica que resulte vendiendo medicinas con componentes tóxicos). Otro tipo de situaciones que se pueden generar en el marco de dichos contratos son eventuales cambios por parte del representante a la promoción de una marca de la competencia como ha ocurrido recientemente con el caso de la banda Líbido, quien pasó de estar en las filas de Movistar para formar parte del equipo de Claro. En este supuesto será necesario pactar un adecuado régimen de penalidades de manera que compensen en la medida de lo posible, ya que nos encontramos frente a un intangible, eventuales afectaciones a la marca o, viéndolo del otro lado, afectaciones a la imágen del representante.

En síntesis nos encontramos frente a contratos que si bien califican bajo la tradicional modalidad de locación de servicios y denominados «contratos de uso exclusivo de imágen» requieren la previsión de determinados aspectos que aseguren el éxito comercial y prevean cualquier afectación a los intangibles involucrados. Ello resulta más importante en un contexto de crecimiento del mercado del entretenimiento local donde este tipo de figuras contractuales son cada vez más frecuentes y no sólo se limitan a la explotación de la imagen en medios tradicionales sino incluso en campañas virtuales.

Algunas recomendaciones adicionales  aquí.