¿Ley Mordaza 2?

Un mes después de los fatídicos eventos del 11 de setiembre del 2001 el Presidente George W. Bush firmaba y anunciaba con bombos y platillos la famosa «PATRIOT Act», un cuerpo normativo destinado, como lo dicen sus siglas, a fortalecer y a unir al Estado brindando herramientas que permitan interceptar y obstruir el terrorismo, sin duda un noble y justificado fin que  contaría con todo el respaldo de la población.

Sin embargo, el problema en dicha experiencia no fueron los fines, sino los medios empleados. En efecto, la aprobación de la PATRIOT Act generó mucha polémica en Estados Unidos por los medios utilizados para lograr los objetivos trazados. Así, se otorgó mayores atribuciones de supervisión, fiscalización a las entidades del Estado a fin que éstas monitoreen transacciones financieras o vigilen, detengan y deporten a inmigrantes sospechosos de actos terroristas y se introdujo el concepto de «terrorismo doméstico». Diversas entidades de la sociedad civil, tales como el Electronic Frontier Foundation (EFF), Electronic Privacy  Information Center (EPIC) y American Civil Liberties Union (ACLU) cuestionaron duramente la norma al incurrir en severas violaciones constitucionales tales como la Cuarta Enmienda por la utilización de medios desproporcionados que ponían en riesgo aspectos como la privacidad de los ciudadanos.

Aparentemente existe un notable y reciente entusiasmo por parte de nuestro Congreso por regular la red (lease Ley Mordaza y Ley de Banda Ancha) y una inusual cobertura en la prensa de situaciones vinculadas al uso de Internet (lease Caso Rudy Palma) que nos traen a la mente a la situación ocurrida en Estados Unidos en el año 2001. El denominador común en el caso peruano es que se pretende utilizar el derecho penal, quizás la herramienta legal más extrema, para intentar combatir el cibercrimen y nuevas practicas delictivas, sin embargo,  no parece existir una reflexivo y equilibrado análisis de los medios utilizados.

Recientemente revisando la página del Congreso encontramos dos curiosos proyectos de ley que no sabemos si motivados por los hechos antes mencionados se aventuran a regular nuevos delitos informáticos. Nos referimos a los proyectos de ley 034/2011 y 307/2011 de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso cuyo pre-dictamen fue programado para discusión el día de hoy tal como consta en la agenda de sesiones de la Comisión. Curiosamente se distingue a ambos proyectos como propuestas para  «sancionar penalmente las conductas que afectan de manera relevante la confianza en la informática«.

De la lectura tanto de los proyectos de ley como del pre-dictamen de la Comisión llaman nuestra atención tres artículos en particular, que nos traen reminiscencias «bushísticas»:

Artículo 26: Agente encubierto en el ciberespacio
Con autorización del fiscal, de acuerdo con las circunstancias del caso, se puede emplear el correo electrónico de un detenido por pornografía infantil o por practicar cualquier otro acto ilícito valiéndose de la internet, con el objeto de suplantarlo y obtener más información que ayude a identificar a las demás personas con quienes comete los actos ilícitos mencionados en la presente Ley y el Código Penal, en lo que corresponda.

Artículo 27: Acceso a información de los protocolos de internet
No se encuentra dentro del alcance del secreto de las comunicaciones la información relacionada con la identidad de los titulares de telefonía móvil; los números de registro del cliente, de la línea telefónica y del equipo; el tráfico de llamadas y los números de protocolo de internet (números IP). Por lo tanto, las empresas proveedoras de servicios
de telefonía e internet debe proporcionar la información antes señalada conjuntamente con los datos de identificación del titular del servicio que corresponda, a la Policía Nacional del Perú o al Ministerio Público dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido el requerimiento, bajo responsabilidad, cuando estas instituciones actúen en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 28: Intervención y control de las comunicaciones y documentos privados
La facultad otorgada al fiscal para solicitar al juez penal la intervención y control de las comunicaciones, establecida en la Ley 27697, Ley que otorga facultad al fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, también puede ser ejercida en la investigación de los delitos informáticos regulados en la presente Ley. En los lugares en los que haya entrado o entre en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal, se aplicaran las reglas de este código para la intervención de las comunicaciones.

El secreto de las comunicaciones en nuestro país se encuentra regulado en el artículo 2 inciso 10 de la Constitución Política del Perú en los siguientes términos:

10.   Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.

Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.

Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.

En el sector telecomunicaciones la norma aplicable que desarrolla dicha disposición constitucional es la Resolución 111-2009-MTC/03 .

Aspectos que preocupan de las disposición contenidas en ambos proyectos de ley:

  1. Se fortalecen las facultades y atribuciones de los fiscales para la persecución de delitos informáticos pero no se aprecian garantías mínimas que, a fin de preservar derechos fundamentales como el debido proceso y la privacidad, deben quedar claramente establecidas tal como lo ordena la norma constitucional.
  2. El artículo 27 del pre-dictamen de la Comisión reduce el ámbito de aplicación del secreto de las comunicaciones en contra de lo establecido en la norma constitucional y en la Resolución 111-2009-MTC/03 con lo cual «la información de los protocolos de Internet», de ser aprobados los proyectos de ley, no requeriría mandato motivado de un juez y deberá ser proporcionada a la Policía y Ministerio Público en un plazo de 48 horas de recibido el requerimiento.

No sabemos a ciencia cierta si nos encontramos frente a una Ley Mordaza No. 2 con dosis de PATRIOT Act, lo cierto es que, si bien son atendibles y justificados los fines de persecución del delito, ello debe en todo momento ir de la mano con lo establecido en el marco constitucional y las garantías previstas en dicho cuerpo normativo, lo cual no queda muy claro en los proyectos antes mencionados.

La difusión de comunicaciones privadas como ilícito

En los últimos días se presentaron en el Congreso dos proyectos de ley relacionados con la interceptación de las comunicaciones privadas y su difusión en medios de comunicación. Aunque distintos en ciertos puntos, los proyectos impulsados por los congresistas Javier Bedoya (Unidad Nacional) y Walter Menchola (Alianza Parlamentaria) comparten una preocupación: ¿cómo detener la cultura del “chuponeo” que parece inundar nuestra política en los últimos meses? Actualmente, el artículo 162 del Código Penal contempla penas de uno a tres años para quienes interfieran comunicaciones telefónicas. A continuación, explico por qué creo que este debate, además de pobremente sustentado por parte de sus proponentes, llama la atención pública sobre el objetivo incorrecto.

El proyecto de Bedoya

El proyecto de Bedoya [pdf] contiene dos propuestas. En primer lugar, cambiar el tipo penal de “Interferencia telefónica” del artículo 162 del Código Penal a “Interferencia de comunicaciones privadas”, con la finalidad de incluir también otros medios de comunicación interpersonal existentes en la actualidad (correo electrónico, mensajes de texto). En segundo lugar, ampliar el tipo para que se considere como delito no solo la interferencia sino también la difusión de comunicaciones privadas. Sin embargo, se cuida de incluir que quedará exenta de responsabilidad quien difunda comunicaciones que tengan un contenido delictivo perseguible por acción penal pública. En otras palabras, salvo que su contenido sea relevante para perseguir ilícitos penales, toda difusión de comunicaciones privadas constituye delito.

Hay hasta tres contingencias en este proyecto. La primera es la posible duplicidad de tipos penales derivada de ampliar el supuesto para todo tipo de comunicación privada. Así, en el caso de interceptación de correos electrónicos, tendríamos una norma para violación de correspondencia o documentos análogos (artículo 161) y otra para comunicaciones privadas (artículo 162) con penas distintas. El siguiente problema está relacionado con la excepción aplicable a comunicaciones que refieran a ilícitos penales. Si bien el término “interés público” se menciona en la Exposición de Motivos, el texto legal propuesto no lo incluye y esa omisión ha motivado que el congresista Otárola retire su firma del Proyecto. Para evitar dudas, creo que debería de incluirse el término en la fórmula legal. Finalmente, debe de ponderarse la posibilidad de que el artículo se convierta en la justificación de denuncias maliciosas con la única finalidad de amedrentar pública o económicamente a determinado medio o periodista y sujetarlo a la lotería jurídica que significa atravesar dos instancias discutiendo ante un juez si tal o cual asunto resulta o no de interés público.

El proyecto de Menchola

Por su parte, el proyecto del congresista Menchola [pdf] dobla la apuesta y propone modificar no solo el Código Penal sino también la Ley de Telecomunicaciones. Respecto del artículo 192 del Código Penal, se ensayan cuatro modificaciones: (1) hacer extensivo el tipo a cualquier otro medio de comunicación electrónico; (ii) aumentar el rango de penas aplicables, actualmente de uno a tres años, hasta entre quince y veinte años de cárcel; (iii) que las mismas penas se apliquen a “quien ordena, contrata o comercializa el contenido de la comunicación obtenida ilegalmente”; y, (iv) en el caso de funcionarios públicos, aumentar las penas que actualmente van de tres a cinco años hasta entre quince y veinticinco años.

Las modificaciones propuestas a la Ley de Telecomunicaciones tienen como finalidad crear una sanción administrativa para las personas que difundan comunicaciones privadas. Así, en el artículo 86 se incluye como sujeto de sanción a las “personas naturales o jurídicas que difundan por cualquier medio y/o publiquen, indebidamente, una comunicación privada”. En el artículo 87, correspondiente a la lista de faltas muy graves, se añade  también la “divulgación por los medios de comunicaclon de la existencia o del contenido, o la publicación o cualquier otro uso de toda clase de información obtenida mediante la interceptación ilegal de los servicios de telecomunicaciones sin autorización judicial”. Finalmente, se propone modificar el artículo 90 que fija la escala de sanciones aplicables a las infracciones muy graves para que, en el caso de divulgación de comunicaciones privadas, la multa no puede ser menor de 100 UITs.

A diferencia del proyecto anterior, que incluía una sanción penal para los medios de comunicación o periodistas, la propuesta de Menchola opta por una sanción administrativa a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para cualquier persona o empresa que difunda comunicaciones privadas. Considero acertado que se incluya a quienes comercializan las comunicaciones, dado el esquema de organización delictiva que tenían empresas como Business Track. Sin embargo, creo que el supuesto está redactado en forma demasiado amplia. ¿Cómo así la divulgación de mera existencia de una comunicación privada es sancionable? Más allá del fondo del asunto, parece bastante desproporcionado en especial cuando se trata de divulgación de audios ya propalados en otros medios.

Pero lo más grave del Proyecto de Menchola, que denuncia un pobrísimo nivel de investigación, es que se proponga modifica la escala de sanciones de la Ley de Telecomunicaciones. Como es de conocimiento público, estas escalas de sanciones ya no están vigentes desde que la Ley 27336 las derogó en el año 2000 (¡!). Desde entonces, las multas para las infracciones muy graves van de 151 a 350 UITs. Es decir, el Proyecto de Menchola propone modificar una norma ya derogada y, paradójicamente, cambiarla a una escala de sanciones menor a la actualmente vigente. Parece que en el despacho del congresista no solo está prohibido entrar a Youtube, sino que sus asesores ni siquiera pueden consultar SPIJ antes de hacer los proyectos.

La difusión como ilícito: un problema común

Finalmente, el problema que subyace a ambos proyectos es la posibilidad que la difusión en medios de comunicación sea atacada legalmente, ya sea como delito o infracción administrativa. Reconozco que el tema es opinable según la tendencia de cada persona pero me gustaría llamar la atención sobre dos asuntos de orden práctico en la aplicación de esta posible norma.

El primero es la absoluta imposibilidad de restringir la circulación de contenidos en un entorno informático como el actual. Si los audios o comunicaciones no salen en un canal porque las penas son altas, lo harán por Youtube (como ha sucedido en los últimos casos) o por cualquiera de las decenas de páginas que en todo el mundo permiten alojar contenidos. Reconozco que respecto de empresas grandes como Youtube, con intereses y activos en Perú, podría ser más exitoso un reclamo. Pero me gustaría ver al Poder Judicial tratando de notificar a alguna empresa mediana en un país remoto sin intereses materiales en Perú.

En segundo lugar, la amenaza recurrente de que una norma de este tipo pueda ser mal usada con la finalidad de ejercer censura indirecta sobre medios de comunicación y periodistas. Existe un límite entre lo considerado relevante para el interés público y aquello que directamente afecta la intimidad de un particular pero, en muchos casos, no se tiene la suficiente información como para trazarlo. Para dicho análisis ya existe el tipo penal de violación de la intimidad que, si se da a través de medios de comunicación social, tiene una pena de entre dos a cuatro años. ¿Nadie recuerda que Magaly Medina y Ney Guerrero fueron condenados penalmente precisamente por afectar el derecho a la intimidad de Monica Adaro a través de un medio de comunicación?

Visto en perspectiva, creo que los aspectos contingentes de las propuestas superan a los positivos. Estos proyectos de ley, que parecen la resaca del escándalo de los “potoaudios”, colocan el ojo público sobre el objetivo incorrecto. Si queremos evitar más chuponeos, como señalaba Antonio Rodriguez Lobatón, tiene que empezar a perseguirse las mafias que comercializan dichos servicios, analizar la posibilidad de fiscalizar la importación de los aparatos y generar una cultura de prevención en términos de seguridad en telecomunicaciones entre empresas e instituciones públicas (ej. redes VoIP, correos encriptados). Si algo podemos sacar de este debate, es una lección sobre la futilidad de continuar reventando las erupciones cuando aún no sabemos cómo atacar la infección.

También:
Petroaudios y un pacto con el diablo y Petrogate y privacidad de Antonio Rodriguez Lobatón
¿Los potoaudios traen cola? de Fernando Cáceres
Una propuesta indecente: Lourdes, Barrón y el interés público de Edward Dyer
Libertad de expresión y la delgada línea roja que nos separa, nos aleja inevitablemente de ella de Heber Campos

Foto: Jason Nicholls (CC BY-NC-ND)

¿Son legales los blogs anónimos?

Una de las reglas que introducía el tristemente célebre Proyecto de Ley Mordaza que agitó las redes hace unas semanas era, en su artículo 3, la obligación de los medios de comunicación social (“periodismo digital” incluido) de consignar el nombre del director del medio, o de quien haga sus veces, así como el lugar exacto donde se edita y emite el mismo (la historia completa la cuentan Godoy y Salinas). Esta norma, sin embargo, se encuentra contenida en el artículo 2 de la Ley 26775, que regula el derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación social, vigente con idéntica redacción desde agosto de 1997.

¿Significa que actualmente todo blog o medio difundido a través de Internet tiene la obligación de identificarse? La respuesta depende de lo que entendamos por “medio de comunicación social”. No todos los medios de emisión de discursos, informativos o expresivos, constituyen medios de comunicación social. Aunque no los ha listado, el Tribunal Constitucional ha reconocido a los “medios de comunicación social” como instituciones constitucionales, dada la relevancia que tiene su actuación en la sociedad. Así, para que un medio sea considerado “medio de comunicación social” es importante que, dada su naturaleza, tenga la capacidad de llegar a un número suficiente de personas para incidir en la formación de opiniones y voluntades. ¿Cómo se aplica esta regla a la Internet? No se ha sentado un criterio y será labor de los tribunales elaborar un test que no desnaturalice el sentido de la expresión “medios de comunicación social” atribuyéndole tal condición a cualquier medio de comunicación a través de Internet.

En atención a la finalidad de la norma, regular el derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones inexactas, esta obligación de identificación solo alcanzaría a los medios de comunicación social a través de los cuales se ejerza la libertad de información, no la libertad de expresión en sentido estricto. La libertad de expresión garantiza que las personas puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones, las cuales son necesariamente subjetivas (ej. decir que uno está en desacuerdo con el manejo de la ética en el Congreso). Su único límite son los derechos de terceros, razón por la cual se encuentra regulada la difamación. La libertad de información, por su parte, garantiza las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones sujetas a un deber de veracidad en tanto se trata de hechos verificables y posibles de ser calificados en términos de exactos o inexactos (ej. decir que tal funcionario es un corrupto porque recibió una coima lleva implícito el deber de ser veraz en la afirmación hecha).

La regla del artículo 2 de la Ley 26775 significa, entonces, que todo medio de comunicación social (que, en función de su alcance, podría ser un medio por Internet) a través del cual se difunda información verificable como noticias o investigaciones periodísticas de cualquier tipo tiene la obligación de consignar el nombre del director del medio, o de quien haga sus veces, así como el lugar exacto donde se edita y emite el mismo con la finalidad de poder ser contactado por terceros a efectos del ejercicio del derecho de rectificación. A contrario, esta regla nos dice que todo aquel que se limite simplemente a expresar opiniones personales como juicios de valor, comentarios sobre hechos noticiosos o simples anécdotas a través de Internet (blogs, twitter, facebook, etcétera) puede ejercer su derecho a la libertad de expresión en forma anónima.

La ilustración es de Andrés Edery, publicada en El Otorongo del 23 de agosto de 2009.