Y colorín colorado este debate se ha terminado

Hecho y dicho: «Las leyes del copyrigth hacen más daño que bien». Al menos esta es la opinión mayoritaria de los participantes del debate promovido por The Economist entre los profesores William Fisher y Justin Hughes. Dimos cuenta del mismo hace unos días («Esta casa considera que las actuales leyes de copyright hacen más daño que bien»). 

No se podrá decir que la votación tuvo un resultado ajustado, el 71% de los participantes piensa que las leyes de copyright no son correctas y sólo un 29% lo contrario. Es decir, los reformistas duros y abolicionistas fueron más que aquellos que defienden el estatus quo en una proporción de 2.5. Durante el debate, los márgenes entre ambas posiciones se mantuvieron estables desde el segundo día.

Fisher destacó durante toda la votación que la expansión de los derechos de autor limitan la creatividad: un sistema diseñado para fomentar la expresión fue capturado por un puñado empresas y tendría que volver a su estado original. Entre sus recomendaciones: reintroducir la obligación de registro, la imposición de las llamadas y precios diferencidos.

Hughes, señaló que la producción de contenidos no era la finalidad de los derecho de autor, lo era la producción de contenido de alta calidad. Reconoció que las leyes del copyright deben ser modificadas. Finalmente, que la explosión de contenido gratuito en la web y es un obstáculo para el derecho de autor.

De acuerdo con el moderador del debate (Kenneth Cukier) al final de la jornada y como suele ocurrir en este tipo de debates, muchos votantes querían eliminar los derechos de autor. El argumento: en la práctica, son los distribuidores de contenidos, no los creadores, quienes se benefician de su actual diseño. Pero, la mayoría de los votantes, independientemente de su posición desea reformar las leyes del copyright, para lograr un nuevo equilibrio entre los intereses de los propietarios de los contenido y el público. En concreto, se plantean como cuestiones a debatir la prolongada extensión de los derechos de autor, la protección demasiado amplia y las sanciones exesivas.

Recomendamos revisar las posiciones de Fisher y Hughes durante todo el debate, así como los comentarios de algunos especialistas como Jessica Litman (Michigan University), David Lammy (Ministro británico de Estado para la Educación Superior y de la Propiedad Intelectual), John Kennedy (IFPI), Dale Cendali (Kirkland & Ellis LLP y Harvard Law School), Jennifer Urban (Intellectual Property and Technology Law Clinic – University of Southern California). Y si el tiempo no les es escaso una lectura de los más de cien comentarios tampoco está nada mál.

Un comentario del resultado de este debate en Quemarlasnaves (Las actuales leyes de copyright implican más daños que beneficios) con lisonja -excesiva por mi parte- a esta página. Todo hay que decirlo.

Habemus canon digitalis

El 19 de diciembre de 2003 (hace cinco años y medio) se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley 28131, del artista intérprete y ejecutante. El artículo 20° de la Ley introduce en el Perú la llamada «compensación por copia privada». Lo que en España se conoce como canon digital y que tanto revuelo ha causado. Este concepto consiste en el pago de un monto por la reproducción para uso privado de obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas en forma de videogramas o fonogramas, en soportes o materiales susceptibles de contenerlos.

Seis meses después (el 29 de julio de 2004), a través del Decreto Supremo Nº 058-2004-PCM, se aprobó el Reglamento de la Ley. El artículo 11° del Reglamento establece que los deudores de esta compensación son los fabricantes y adquirientes fuera del territorio peruano, para su distribución comercial de soportes o materiales susceptibles de contener obras y producciones protegidas. Los acreedores, los artistas intérpretes, artistas ejecutantes y un largo etcétera, cuyas interpretaciones, obras o producciones se hayan fijado en fonogramas y videogramas.

Como los artistas no pueden andar por allí cobrando esta compensación individualmente, son las llamadas entidades de gestión colectiva, las encargadas de común acuerdo de fijar (y de cobrar) las tarifas aplicables. El Reglamento otorgó un plazo de 30 días desde su promulgación para que dichas entidades cumplieran con este requisito (ponerse de acuerdo) y estableció un procedimiento en caso no llegaran a convenir las tarifas. 

Las entidades de gestión colectiva se tomaron su tiempo, más de cuatro años después (el 8 de abril de 2008) de aprobado el Reglamento, APDAYC (Asociación Peruana de Autores y Compositores), UNIMPRO (Unión Peruana de Productores Fonográficos), ANAIE (Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes), APSAV (Asociación Peruana de Artistas Visuales) y EGEDA PERÚ (Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales), conformantes de un llamado Comité de Copia Privada presentaron ante la Dirección de Derechos de Autor de Indecopi una solicitud para el registro del tarifario. El tarifario fue publicado en El Peruano y en el diario Ajá el 18 de julio de año pasado.

¿Qué significa toda esta cháchara? Pues que desde la publicación del tarifario los importadores y fabricantes (que en el Perú no existen) tendrían que estar pagando una compensación ciega por aquellos equipos que tienen la capacidad para almacenar y reproducir videogramas o fonogramas. En buen cristiano nos estamos refiriendo a Discos Compactos, DVDs (estándares DVD+R, DVD+RW y DVD RAM), casetes, reproductores de audio y video, teléfonos móviles, memorias USB, dispositivos de almacenamiento y tarjetas expandibles.

Para hablar de montos. De acuerdo con el tarifario publicado en Aja, corresponde pagar en el caso de soportes digitales de reproducción sonora (CDs): S/. 0.11 por unidad; soportes digitales de reproducción visual o audiovisual (DVDs): S/. 0.22; materiales analógicos de reproducción sonora (casete de audio) S/. 0.11; materiales analógicos de reproducción audiovisual (casete de VH) S/. 0.22; reproductores (MP3 y MP4): 10 por ciento del valor FOB; teléfonos celulares: 3% del valor FOB y dispositivos de almacenamiento (USBs y tarjetas):  3 por ciento del valor FOB.

¿Que ha pasado desde que se presentó el tarifario? Tenemos entendido que UNIMPRO en representación del Comité de Copia Privada venía realizando gestiones para hacer efectivo este cobro. Pero gracias a elmorsa y a su no blog (la ofensiva contrapirata) sabemos que hace unos días (el 6 de abril) la Dirección de Derechos de Autor del Indecopi resolvió denegar la solicitud de registro del tarifario por copia privada presentado por UNIMPRO hacía un año (como ven, aquí todos se toman las cosas con calma).

De conformidad con la Resolución de Indecopi (la que pueden revisar gracias también a elmorsa) el acuerdo del llamado Comité de Copia Privada que aprobó el tarifario carece de validez en la medida que el período de vigencia del Consejo Directivo de ANAIE había caducado y se detectaron una serie de irregularidades en el de EGEDA.

Esta es la historia de la compensación por copia privada en el Perú por el momento. Tenemos una ley que introduce la figura de la compensación por copia privada, un reglamento que establece el procedimiento para aprobación de las tarifas y, de acuerdo con Indecopi, unas entidades de gestión colectiva con problemas para gestionarse a sí mismas.

«Esta casa considera que las actuales leyes de copyright hacen más daño que bien»

El título de este post es el del último debate que está realizando el conocido semanario británico The Economist. El tema: si los derechos de autor generan más daño que beneficios.

El moderador del debate, Kenneth Cukier, abre el debate de esta forma : «El copyright ahoga la creatividad. Premia la originalidad del derecho de autor. Es una molestia para el público que enriquece indebidamente a algunas personas. Es la columna vertebral de nuestra economía del conocimiento que alimenta el progreso. Odiarlo, amarlo, romperlo, protegerlo; pocas personas carecen de fuertes opiniones sobre los derechos de autor y su lugar en la sociedad.»

A favor de la moción de The Economist tenemos al profesor William Fisher (Harvard Law School), mientras que, la tesis contraria es defendida por el profesor Justin Hughes (Cardozo Law School, Nueva York).

Fisher abre fuego destacando los inconvenientes que generan las leyes de derechos de autor: el plazo de protección es muy extenso, la protección es demasiado amplia y no existe un registro de obras protegidas nacional.

El efecto neto de estos inconvenientes lleva al sistema de derechos de autor a no ser inclusivo. La mayoría de las obras producidas desde la década de 1920, están protegidas. Si alguien quisiera dar un uso productivo a una de esas obras (reimpresión de una novela agotada, «mashup» de una canción o incluir un clip en un documental) enfrentará con graves obstáculos.

Las razones que han generado este problema. En primer lugar, la mayoría de los ajustes en el sistema de derechos de autor se han impulsado por grupos de interés que no tienen en cuenta el interés de los ciudadanos. En segundo lugar, los tratados de propiedad intelectual que rigen en la mayoría de los países establecen pisos, no techos. El resultado, un trinquete: es fácil aumentar los niveles de protección legal, pero difícil disminuirlos. Finalmente, los legisladores no están afectados con el problema, sino tratan de hacer modestas mejoras en el régimen vigente, no podrán ver todo el valle de enfoques radicalmente diferentes que podrían mejorarlo.

Hughes replica. El derecho de autor es una buena idea que genera los incentivos económicos necesarios para la producción de todo tipo de expresión y de información. No hay duda de que muchos bienes de expresión serían producidos sin los derechos de autor. Pero, para obtener bienes de expresión en la cantidad deseada son necesarios unos derechos de autor adecuadamente calibrados.

Existen muy pocos datos sobre el desarrollo de obras expresivas desarrolladas en entornos sin derechos de autor. Durante la revolución francesa, los privilegios de publicación fueron suspendidos por un período. La publicación de libros no se detuvo, pero en gran medida éstas se orientaron hacia obras cuyos costos podían ser recuperados de inmediato, como la pornografía. La piratería de vídeo ha sido tan rampante en Ghana y Nigeria. La producción audiovisual, sigue dentro de estrictas restricciones: la media de inversión en una nueva película en Nigeria es quizás de US$ 20.000 y de US$ 8,000-10,000 en Ghana, que es el costo que un productor puede razonablemente recuperar, antes que la piratería se haga cargo del producto. En cambio, la industria audiovisual en América del Norte, Europa y Japón es una fuente de cientos de miles de puestos de trabajo con ingresos de taquilla de poco más de US$ 28 mil millones el 2008.

Lograr que la gente destine tiempo, energía y dinero necesarios para crear y distribuir estos productos requiere, la promesa de una rentabilidad financiera, una perspectiva que Hughes cree que se logra a través de los derechos comerciales exclusivos concedidos por los derechos de autor.

Los interesados pueden publicar sus comentarios a lo largo de toda la votación. Hasta el momento el 29 por ciento de los votantes rechazan la moción y el 71 por ciento está de acuerdo con ella. Este miércoles 13 se cierra la votación y el viernes 15 el moderador anunciará al ganador.

Hulu y el futuro de Youtube

Hulu es un site que permite vía streaming video ver (sólo para aquellos que residen en los Estados Unidos) programas de televisión y películas. Los vídeos se ofrecen en formato Flash Video y con una resolución superior a la que permite YouTube, aunque la calidad es inferior a la que brinda la televisión. Nos encontramos con la alternativa de las más importantes cadenas de televisión y productoras de contenidos de los Estados Unidos a YouTube de Google. Sin embargo, su diseño -a diferencia de Youtube- no es del tipo User Generated Content (UGC), pues los vídeos sólo pueden ser alojados por los administradores del sitio.

El portal nace de un joint venture entre NBC Universal (NBC) y Fox Entertainment Group (Fox), financiado por Providence Equity Partners. Entre los vídeos alojados en Hulu se pueden encontrar películas y series de éxito como: 24BonesHeroes, House, Dollhouse, King of the Hill, Legend of the Seeker, Lie to me, My Name is EarlPrison BreakThe Office o The Simpsons. Además, entre las cadenas que han licenciado sus contenidos tenemos a: Comedy CentralPBSUSA Network, Bravo, Fuel TV, FX, Speed ChannelSci Fi, Style, Sundance, E!, G4, Versus Oxygen.

Si bien el lanzamiento de Hulu fue visto inicialmente con incredulidad y hasta con humor por algunos (Tech Crunch: Hulu Translates To “Cease” and “Desist” in Swahili. Oops) los acontecimientos posteriores son como para tomarlo en serio. Gracias a los contenidos de NBC, Fox y los licenciados, el potencial de Hulu es innegable y más que una apuesta para hacer frente a Youtube parece ser la opción de la industria de contenidos para hacer negocios en línea sin tener que ceder su control a un intermediario, como tuvo que hacer la industria musical con Apple.

Pero la historia no termina aquí. Si el poder de Hulu ya era importante puede convertirse en imbatible, desde que el 30 de abril se anunciara que Disney había comprado el treinta por ciento del portal, situándose al mismo nivel que los socios fundadores NBC y Fox. Gracias ello, Hulu podrá contar con programas como: LostGrey’s Anatomy, Desperate HousewivesUgly BettyDancing With the Stars, Private Practice y Jimmy Kimmel Live. Algunos de los alcances de esta operación en The Business Insider (Disney Joins Hulu (DIS, NWS, GE)). Curiosamente uno de los accionistas más importantes de Disney es Steve Jobs (CEO de Apple) desde que vendiera el estudio de animación Pixar a la empresa del ratón Mickey en el 2006.

La estrategia de la industria de contenidos es clara, primero evitar que Youtube se convierta en el portal de hecho para ver videos en Internet, para ello tienen a los tribunales (YouTube en la telearaña). El siguiente paso, potenciar con contenidos propios muy populares sus propios sitios web. Para evitar la canibalización de los contenidos se restringe su acceso desde algunas latitudes y para generar ingresos se inserta publicidad en los videos.

Sin embargo, esta estrategia podría enfrentar un problema: las leyes de Libre competencia. Cuando los señores del aire (las emisoras de radio y televisión) dominaban el espectro lo escaso era el medio de transmisión (las frecuencias radioeléctricas) antes que los contenidos, sin embargo, con la convergencia tecnológica lo raro podrían ser los contenidos. Es verdad que con el fenómeno de la web 2.0 los usuarios generan contenido propio, pero como alguien ha señalado, este es más un fenómeno social que económico, pues los contenidos que están en la capacidad de generar dinero siguen estando en manos de las grandes productoras.

Es evidente que si la estrategia judicial de la industria tiene éxito, Hulu administrará en solitario una enorme cantidad de contenidos de indudable valor -a los que no tendrá acceso Youtube- con lo cual se podría alegar que se debilita la competencia en una parte importante del mercado de Internet. Si esta preocupación prospera podríamos discutir nuevamente algunos conceptos de la época del ladrillo y mortero, como la posibilidad de que los proveedores de contenidos trasladen su poder de mercado a Internet, el considerar a estos contenidos como elementos esenciales para competir o la necesidad de implementar algunas soluciones estructurales como la prohibición a que estas empresas administren portales.

Se busca un juez en Marte

El juez Tomas Norström es uno de los miembros del Tribunal de Distrito de Estocolmo (Stockholms tingsrätt) que condenó a los cuatro responsables del portal The Pirate Bay (TPB) a un año de cárcel y al pago de una indemnización de 30 millones de coronas suecas por violar los derechos de propiedad intelectual.

Nada más conocerse la sentencia aparecieron algunas informaciones donde se cuestionaba la imparcialidad del letrado y se exigía la repetición del juicio. Cuál es el pecado de Norström: pertenecer a asociaciones de protección a la propiedad intelectual (Pirate Bay: juez imparcial y Piden repetir el proceso «Pirate Bay» por pertenencia del juez a grupos de derechos de autor).

De acuerdo con la denuncia, hecha pública los abogados de los administradores y creadores de TPB, Norström formaría parte de la Asociación Sueca de Protección de la Propiedad Industrial (Svenska Föreningen för Industriellt rättsskyddSFIR) y de la Sociedad Sueca de Derechos de Autor (Svenska Föreningen för Upphovsrätt-SFU), asociaciones de las que también son parte algunos de de los abogados que representaron a la industria discográfica en el juicio. Por lo tanto se alega que nos encontraríamos ante un caso de conflicto de intereses.

Rick Falkvinge, líder del Partido Pirata (Piratenpartij), afirmó que las relaciones del juez son señal de una «corrupción imperdonable», y exigió la repetición del juicio. De acuerdo con la tesis de la defensa, de algunos miembros del Partido Pirata y de gran parte de la blogosfera el juez pudo ser tentado por sus «socios» para aceptar la tesis de la fiscalía respecto que los inculpados pusieron a disposición de los usuarios la tecnología necesaria para un uso ilegal.

¿Esto es así? Vayamos por partes y cucharadas como decimos por estos lares. De acuerdo con su página web, la SFIR es un grupo fundado en 1908 que, promueve el interés y el conocimiento de la protección de la propiedad industrial, en particular los derechos sobre las patentes. Por su parte la SFU, fundada en 1954, se encarga de promover y realizar seminarios y debates para fortalecer los derechos de autor, entre sus asociados se encuentran varios miembros de la Mesa Antipiratería sueca, como la Federación Internacional de la Industria Fonográfica, la Federación Sueca de Músicos (Svenska Musikerförbundet) y la industria cinematográfica (Filmproducenternas Rättighetsförening).

¿Podemos señalar hasta este punto que existe conflicto de intereses? Uno de los más grandes problemas que enfrenta la administración de justicia en la actualidad es que parte de la dialéctica judicial, que tradicionalmente discurría en los pasillos de la administración de justicia se ha trasladado a los medios (entendida en sentido amplio tanto prensa tradicional como Web 2.0). Y al trasladarse a los medios escasea el análisis y la profundidad, tanto que lo que viene a ser parte de cualquier estrategia de defensa se distorsiona hasta tal punto que casi se confunde con la realidad de los hechos.  

Para corroborar lo señalado basta con el siguiente párrafo de Wikipedia (voz: The Pirate Bay) con relación al juicio: «Sin embargo, (…) se supo que el juicio podría declararse nulo al considerarse injusto, parcial y no independiente para The Pirate Bay, dado que el juez tenía intereses en varias de las empresas demandantes y además, era Consejero de Administración de algunas de las asociaciones que defiende la propiedad intelectual

La afirmación contenida en Wikipedia es esencialmente falsa, pues de la información que se tiene se sabe que Norström ni tiene intereses en las empresas demandantes ni forma parte del Consejo de Administración de las asociaciones que defienden la propiedad intelectual.  

El juez Norström no tiene intereses en la industria de contenidos sueca, forma parte de dos asociaciones enrgadas de promover y estudiar los derechos de autor y de la propiedad industrial. Si en Suecia, como en la mayoría de países del mundo, existen unas leyes que otorgan determinados derechos de propiedad intelectual nada debería impedir que los ciudadanos formen parte de las asociaciones encargadas de su estudio y protección. Proponer lo contrario es casi como alegar que un juez que forme parte de una asociación de defensa de los Derechos Humanos no pueda conocer una causa sobre crímenes de lesa humanidad porque existe un conflicto de intereses.

Por el contrario, el hecho que el juez encargado de ver el caso de TPB forme parte de estas dos asociaciones es una garantía no sólo de que su fallo estará fundado en Derecho, sino también del conocimiento de la materia sujeta a revisión. Salvo que se pretenda que los magistrados no tengan ninguna relación con la sociedad en la que viven. Marte sería un buen lugar para buscar un juez así.

Sobre el tema, recomiendo el post Unión y desunión del blog de Andy Ramos.

Regulando al intermediario

Compartimos con ustedes un artículo titulado «Regulando al intermediario: el régimen de limitación de responsabilidad para los proveedores de servicios de Internet en el Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos«, mismo que ha sido recientemente publicado en la edición de la revista Actualidad Jurídica del mes de marzo de 2009 del grupo Gaceta Jurídica. Pueden acceder al artículo aquí o aquí

Asimismo, compartimos con ustedes un artículo co-escrito con Antonio Rodriguez, colaborador principal de este blog, titulado «Lo tuyo es mio o la paradoja de los derechos de autor en Internet» publicado en THEMIS-Revista de Derecho, No. 48, pp. 133-147, en el año 2004 mismo que puede descargarse desde aquí

Consumers International, su lista de observancia y la propiedad intelectual del lado del consumidor

Vayamos por partes. ¿Que es un watchlist? Un watchlist es lo que comunmente se denomina una lista negra ó, en otros términos, una lista de observancia. El Informe 301 es una revisión anual sobre el estado de la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual realizada por la United States Trade Representative (USTR), donde dicha entidad califica el cumplimiento de determinados estándares que a juicio del USTR son deseables. Obviamente el que un país califique o no dentro de una categoría determinada puede tener implicancias en materia comercial, más aún en una época en que los TLCs están a la orden del día. Todo ello revela lo importante que es la propiedad intelectual para dicho país a tal punto que es uno de sus estratégicos «caballitos de batalla» cuando de tratados comerciales se trata (una breve reseña de los resultados del Informe 301 para Latinoamérica acá –atención al capítulo peruano).

Sin embargo, tal como señala Claudio Ruiz, posición con la que coincidimos, el derecho de autor no es un derecho absoluto y no debe ser entendido exclusivamente como un derecho únicamente de artistas y creadores. El derecho de autor por definición involucra un aspecto de acceso al conocimiento y la cultura, mismo que se encuentra reconocido explícitamente en el inciso 8 del artículo 2 de nuestra Constitución Política al indicar que toda persona tiene derecho a «A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión».  A diferencia de lo que ocurre con los derechos reales o de propiedad física que otorgan la propiedad absoluta sobre un bien, los derechos intelectuales constituyen un monopolio legal temporal (que en el Perú es de la vida del autor más setenta años) para el creador luego del cual la creación pasa a formar parte del dominio público, ese reservorio cultural de la humanidad. Es más las propias normas de derechos de autor vigentes reconocen esta necesida estableciendo un régimen de limitaciones y excepciones al derecho de autor tales como el derecho de cita. Consumers International ha entendido bien esta doble dimensión del derecho de autor y ha incorporado al análisis un elemento interesante: los temas de propiedad intelectual no son sólo un tema de autores y creadores sino también de relevancia para los consumidores (ver aquí nuestra presentación en un reciente evento organizado por CI en Chile y que comentamos en esta tribuna).

El 29 de abril, Consumers International  (CI) publicó, poco después que el gobierno de los Estados Unidos haga lo mismo con su Informe 301, su propia IP Watch List o lista de observancia de propiedad intelectual. Tal como señala Jeremy Malcom, coordinador del proyecto A2K en CI, «ambos documentos  tienen objetivos opuestos, el nuestro es revelar como existen países que protegen los intereses de los consumidores en sus normas sobre derechos de autor y su prácticas de observancia, donde el Informe 301 sólo se centra en los intereses de los titulares de propiedad intelectual«. Asimismo añade, «es lamentable ver que la transición de la administración de Bush a Obama no se ha plasmado en un Informe 301 más moderado. El informe 301 cita a diversos países que han fracasado en proteger los intereses de titulares de propiedad intelectual estadounidenses, pese a que dichos países actúan dentro del cumplimiento de sus obligaciones internacionales y pueden, en muchos casos, servir los interesees de sus ciudadanos mejor que países que tienen normas de propiedad intelectual más estrictas«.

Ahora, el IP Watch List  presentado por CI y cuya versión en español puede descargarse desde éste link, tiene una limitación y es que sólo se encuentra referida a 16 países mientras que el Informe 301 abarca más de setenta. Sería interesante promover un estudio más amplio para el próximo año. Definitivamente en temas de propiedad intelectual es necesario un equilibrio de los intereses en juego, lo cual no siempre ocurre y es esa la orientación que deben tener las políticas de observancia de los Estados. 

p.d.- La cobertura de la prensa australiana sobre el tema aquí.

Larga vida al copyrigth

El pasado 23 de abril, la Eurocámara acordó ampliar la protección de los derechos asociados a las interpretaciones y grabaciones musicales hasta 70 años, frente a los 50 vigentes. Tanto la Comisión Europea como la Comisión de Asuntos Jurídicos habían propuesto inicialmente extender el plazo hasta 95 años. Esta modificación no afecta los derechos de los compositores, los cuales están garantizados por el derecho comunitario hasta 70 años después de su muerte.

Para el comisario Charlie McCreevy la iniciativa intenta proteger a los músicos de los años 50 y 60 del pasado siglo – cuando se popularizó el rock- lo cuales habrían visto disminuir considerablemente sus ingresos al final de su vida. Según un informe  (Performers’ Rights in European Legislation: Situation and Elements for Improvement) de la  Association of European Performers’ Organisations (Asociación de Organizaciones de Intérpretes Europeos -AEPO-ARTIS) de  julio de 2007, entre un 77% y un 90% de los ingresos distribuidos a los intérpretes en la Unión Europea (UE) se destinan al 20% de los artistas más destacados.

Para garantizar que los artistas se beneficiarán de esta extensión, se permitirá que éstos renegocien sus contratos adoptados antes de la entrada en vigor de esta norma, hasta 50 años después de la publicación de la grabación.

De un tiempo a esta parte, básicamente desde la sanción de la Ley Bono (Copyright Term Extension Act – CTEA) en los Estados Unidos, se viene discutiendo regularmente respecto de la necesidad de ampliar los plazos de vigencia de los derechos de autor. Recordemos que a fines del año pasado el Ministro de Cultura del Reino Unido Andy Burnham anunció, que el gobierno británico estaría a favor de otorgar a intérpretes y ejecutantes una protección por espacio de 70 años (50 años no es nada).

Como se sabe, los derechos de autor constituyen un mecanismo a través del cual el Estado establece un monopolio legal en favor de distintos participantes de las industrias culturales. A través e este monopolio legal los gobiernos pretenden garantizar los incentivos necesarios para la producción cultural. Adicionalmente, se busca que los artistas y compositores puedan obtener una justa recompensa por su contribución al enriquecimiento cultural de la sociedad. Se presume que en ausencia de estos derechos, y dada la facilidad con que las obras culturales se pueden reproducir, los creadores podrían obtener una reducida retribución por sus creaciones y se perderían los incentivos para la creación. 

Sin embargo, aunque la bases que sustentan la imposición de unos derechos de explotación exclusivos parecen creíbles los argumentos que vienen sosteniendo los propulsores de esta medida no lo son tanto, y por el contrario parecería que únicamente se estaría beneficiando a la industria musical. 

Analicemos brevemente los argumentos de McCreevy. Los ancianos interpretes están desprotegidos, en su mayoría casi no reciben recursos y para evitar su desamparo es necesario extender las leyes del copyright. No parece que nos encontremos ante un argumento creíble. 

De acuerdo con el Center for Intellectual Property Policy & Management de la Universidad de Bournemouth, gracias a esta medida la gran mayoría de los intérpretes podría recibir entre 4 y 58 euros al año. No hemos podido revisar un informe similar que sustente la posición de McCreevy. Si nos atenemos a las cifras no cabe duda que el argumento que sustenta la ampliación del plazo es ridículo. En todas las profesiones (albañil, gasfitero, policía, administrador de empresas, entrenador de fútbol) los más longevos ven como paulatinamente van perdiendo habilidades y a partir de determinada edad, también sus ingresos disminuyen, pues ya no trabajan. Para ello se ha creado un sistema de seguridad social que soluciona en gran medida el problema.

No parece razonable que la Europa del estado del bienestar sea incapaz de dotar a sus artistas más ancianos de una pensión de 60 euros al año. De acuerdo con esta idea están los diarios británicos Telegraph (The evidence is against a copyright extension on music, but the EU will force-feed it to us anyway) y el Financial Times (Do not enclose the cultural commons). 

Es evidente que la explicación debemos buscarla en otro lado. Presumiblemente la encontremos indagando a quién benficia. Evidentemente a la industria musical, la cual retendrá por veinte años más los derechos de muchas interpretaciones de gran valor comercial.

Lo penoso del caso es que los legisladores europeos olvidan que los costos del monopolio son mayores cuanto mayor es el tiempo de la exclusividad, es decir llegados a cierto punto, el beneficio es menor que el costo social. Si el beneficio es sólo de 60 euros por interprete parece que la falta de idoneidad de la medida es evidente.

Conciertos y el nuevo modelo musical

Lima está «padeciendo» un fenómeno hasta ahora desconocido, la fiebre de los conciertos. Es cierto que muchos de los grupos que nos visitan han conocido tiempos mejores, pero si comparamos la actividad de los últimos años con décadas anteriores es evidente que algo ha cambiado, para bien.

Recordemos los ochenta, además de Indochina y Soda Stereo, sólo recordamos algunas visitas poco memorables como las de Camilo Sexto, Manolo Otero o Julio Iglesias. Los noventa fueron algo mejores, pero tampoco para echar las campanas al vuelo, estuvieron por aquí Roxxete, Christina y los Subterraneos, Shakira y algunos grupos intrascendentes mexicanos y argentinos que tampoco harán historia. Vale la pena recordar en aquellos años los anuncios de visitas que nunca llegaban a materializarse, incluso con entradas vendidas, como el caso del concierto de Michael Jackson en el Estadio Nacional. Cuando el Perú estaba asolado por el terrorismo, habían cosas más importantes de las que preocuparse que en conciertos.

Pero en los últimos años este panorama parece haber cambiado. Así, nos han visitado en los últimos años, A Flog of Seagulls, Alanis Morissette, Angra, Moenia, Anthrax, Björk, Brian Adams, Collective Soul, Exodus, Iron Maiden, Jethro Tull, Joe Satriani, Kreator, Mikel Erenxtum, Misfits con Marky Ramone, Mxpx, Napalm Death, Peter Gabriel, Paul Di’Anno, Rata Blanca, Riders of the Storms, Roger Hodgson, Roger Waters, Santana, Sepultura, Soda Stereo, Sonata Arctica, Steve Adler, Timo Kotipelto, Toto y Yes, entre otros muchos grupos y estrellas que se me escapan. Y vienen Andrea Bocelli, B52, Kiss, Oasis y los Jonas Brothers.

Si bien el repliegue del terrorismo y el aumento de la renta per cápita nacional (US$ 1.819 en el año 2000 a US$ 4.414 en el 2008) pueden haber sido determinantes para convenir a Lima en una plaza interesante para la realización de conciertos, también podemos entender este fenómeno como una respuesta a la reducción de los ingresos por las venta de CDs.

En este contexto, es importante mirar cómo las nuevas tecnologías vienen modelando la conducta de los agentes económicos en la plaza de conciertos más importante. Ben Sisario en un artículo publicado en el The New York Times (Online Sales Make Hot Tickets Harder to Get) nos advierte como los consumidores se vienen quejando de que el simple proceso de compra de entradas se ha convertido en una compleja y costosa tarea digital.

Mientras tanto, las entradas para el concierto de U2 del 24 de setiembre en el Giants Stadium de East Rutherford (Nueva Jersey), se agotaron en Ticketmaster, sin embargo, aparecieron miles de anuncios en sitios como TicketsNow.com -filial de Ticketmaster-, donde se vendían las entradas, a precios muy por encima de su valor nominal. Un vendedor pedía US$ 10.000 por una entrada de US$ 253. 

Gracias a que en algunos Estados (como Nueva York) se han derogado las leyes que prohibían la reventa de entradas, ha aparecido un vigoroso mercado secundario (en sitios como StubHub de eBay, Craigslist TicketsNow), estos intermediarios adquieren miles de entradas por Internet de los conciertos más publicitados apenas éstas se ponen a la venta. Gracias a la actividad de estos intermediarios los seguidores de los artistas tienen que desarrollar complejas estrategias para poder agenciarse de entradas a los precios de lista.

Como vemos, Internet viene modelado la industria musical, no sólo en lo que se refiere a la venta de CDs. Como se señala en la nota, a mediados de los 90 la industria de los conciertos estaba dominada en los Estados Unidos por una serie de pequeños promotores locales, luego de una importante consolidación de la industria y hoy tienen preeminencia un puñado de empresas. Con el desplome de las ventas de música en formato de CD, los artistas se ven en la necesidad de obtener ingresos a través de sus conciertos. En la medida que existe un mercado secundario en el cual difícilmente pueden participar los promotores de los espectáculos, éstos optan por subir los precios de los billetes para alinearlos con el valor de la demanda. El precio oficial promedio para los 100 mejores recorridos en el año 2008 fue de US$ 67, más del doble que hace una década.

Por estos lares no tenemos una sofisticación similar y la reventa de entradas básicamente ha sido siempre un negocio impulsado por agentes independientes en algunos espectáculos deportivos. Sin embargo, se viene rumoreando que algunas de las empresas promotoras de los conciertos más importantes no ponen a la venta inmediatamente todas las entradas, ello para alimentar el mercado secundario si descubren que la demanda supera la expectativa inicial, con lo cual controlan tanto el mercado primario como secundario. Pero como dije es sólo un rumor.

Moda y propiedad

Una de las actividades económicas más dinámicas y complejas, qué duda cabe, es la de la moda, sobre la cual ya dedicamos algunas líneas (Prêt-à-porter y la paradoja de la piratería) hace algún tiempo. A propósito de un reciente post de Andy Ramos (La Protección de los Diseños de Moda) se me ocurrió volver sobre el tema. En particular me interesan dos cosas. Cómo las nuevas tecnologías han impactado en la estructura de la industria y si los recientes reclamos para intensificar los derechos de propiedad sobre los diseños de moda son plausibles.

Sobre el primer punto, es fácil deducir cuáles son los cambios más importantes que traen las nuevas tecnologías en esta industria. Como sucede en la mayoría de las actividades económicas, la información fluye con facilidad, hoy se sabe todo prácticamente en tiempo real, no existe ningún misterio. Existen blogs (El diablo viste de Zara o, Fashionisima,  El blog de moda) y páginas web especializadas donde se muestran fotos y comentan las últimas tendencias y su impacto en la gente común y silvestre. Esta mayor información permite que algunas empresas, como la española Zara de ropa al por menor, implementen sistemas de información -protegidos mediante patentes- que reducen en un mes el ciclo de producción. Zara recibe diariamente información de sus tiendas, a partir de la cual sus diseñadores pueden prepara sus nuevos diseños.

Sin embargo, las nuevas tecnologías al tiempo que permiten que las casas de alta costura y de  Prêt-à-porter puedan identificar rápidamente las tendencias, logran que sus diseños estén rápidamente al alcance de competidores e imitadores. Se afirma comúnmente, que empresas como la propia Zara o Mango se inspiran en las colecciones de los grandes diseñadores con demasiada regularidad. Esta estrategia permite poner al alcance de las clases medias prendas similares a las que se ven en los desfiles de cualquier gran diseñador.

Siendo que la exclusividad en los diseños es un activo importante, podría pensarse que la copia reduce su valor. En tal sentido, muchos diseñadores vienen reclamando una mayor protección para sus creaciones. La pregunta que cabría hacerse es si este reclamo tiene sentido.

En la Unión Europea, la moda se protege a través del Diseño Comunitario registrado y Diseño Comunitario no registrado. El registro otorga una protección por espacio de cinco años, renovable por plazos adicionales de cinco años hasta un máximo de veinticinco. El Diseño Comunitario no registrado consistente en una protección por un período de tres años sobre los diseños a partir de su primera divulgación. A diferencia de los derechos de propiedad intelectual tradicionales, este sistema no concede a los diseñadores un monopolio, sino constituye exclusivamente un derecho contra la copia.

Sin embargo, pareciera que el sistema de registro no se ha generalizado. Por ejemplo, en el año 2007, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) tramitó sólo 29 solicitudes de registro internacional de diseños en la clase 2 de la Clasificación de Locarno mediante el Sistema de La Haya, mientras que la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) de la Unión Europea atendió 7.421 solicitudes. La mayor parte de los registros correspondían a accesorios como relojes, carteras o lentes y no a prendas de ropa (Legislación relativa a los diseños en el sector europeo de la moda).

Uno de los factores que podría incidir en la escasa importancia que se le da al registro de los diseños de moda es su vocación efímera. Las casas de moda no encuentran eficaz proceder al registro de sus creaciones puesto que sólo van a estar unos meses en el mercado. Resulta curioso entonces que se exija una legislación más restrictiva cuando la protección existente es apenas utilizada.

Muchas son las razones que hacen que cuestionemos este sistema de protección. En primer lugar la principal restricción de la industria de la moda es que tiene como limitante el tener que ajustarse a la ergonomía del cuerpo humano, lo cual genera modelos de ropa necesariamente estandarizados. El hecho que la imitación limite la creatividad no parece un argumento plausible, la industria de la moda es la más imitada y copiada y su creatividad no parece haber mermado. Por otro lado, es difícil dilucidar en esta industria qué es novedoso y qué imitación, en la medida que los diseños se suelen sostener en gran medida en tendencias o diseños ya existentes.