Compensación por copia… In the beginning

Arancel al papel, porque puede servir para fotocopias

nachost_3, en un foro de La Nación

Siguiendo con la saga de la implantación de la compensación por copia privada en el Perú dedicaremos este post a sus orígenes, algo así como el érase una vez del canon de marras. Para poder hacerlo hemos recurrido a las fuentes, a las webs de las instituciones que lo crearon y nuevamente nos topamos con los problemas de siempre, de toda la vida: páginas incompletas, desactualizadas o mal estructuradas. No profundizaremos en este tópico. Sin embargo y a pesar de la pobreza informativa lo que hemos podido recoger alcanza para decir algunas cosas.

Como señalamos (Habemus canon digitalis), la compensación se impone por mandato del artículo 20º de la Ley 28131, del artista intérprete y ejecutante (Ley del Artista). Entonces, hay que hurgar en la génesis de la Ley misma y para ello no hay otro lugar que en la web del Congreso.

Así descubrimos que el antecedente remoto de la Ley del Artista es el Proyecto de Ley Nº 00099, presentado el 27 de julio de 2001 por la célula parlamentaria aprista durante el periodo congresal 2001-2006. En realidad se trató de una iniciativa personal de la congresista y conocida artista Elvira de la Puente Haya. No se tomen la molestia de revisar la propuesta, la dichosa compensación no aparece citada.

Pero como en nuestro Congreso todas las leyes tienen más de un padre -es conocido que cuando se intuye que un proyecto va a ser aprobado otros parlamentarios se apuran en presentar iniciativas similares-, en enero de 2002 César Acuña Peralta de Unidad Nacional presenta la propuesta Nº 01776 de Ley General del Artista. El Proyecto es un esperpento pero tampoco la compensación por copia privada aparece por ningún lado.

Un año después, en enero de 2003, aparece otro Proyecto, el Nº 05475, de Promoción y Desarrollo del Artista a iniciativa del congresista Gonzales Reinoso Luis del Grupo Parlamentario Democrático Independiente. Esta iniciativa es todavía peor que la anterior. ¿Y la compensación por copia privada? Pues nada de nada.

Los proyectos siguen el engorroso trámite por los pasillos del palacio legislativo: a comisión Trabajo y a comisión Cultura y Patrimonio Cultural, dictámenes favorables de Cultura y Trabajo, se discute en el Pleno y se aprueba inicialmente el 15 de abril de 2003. El Ejecutivo observa el Proyecto y lo devuelve al Congreso.

En este trance, el Ejecutivo temeroso de lo que pudiera salir del Legislativo, toma la iniciativa y presenta su propio Proyecto el 28 de julio de 2003, el Nº 07687. Y allí está como la Puerta de Alcalá en el Artículo 14º:

«Retribución por copia privada

La reproducción no realizada exclusivamente para uso personal y privado, de obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas en forma de videogramas o fonogramas, en soportes o materiales susceptibles de contenerlos, origina el derecho a una retribución que se determinará de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.»

Es decir, la compensación por copia privada aparece recién con la propuesta del Ejecutivo de Ley del Artista, la cual ya venía discutiéndose desde hacía dos años.

El Proyecto con las cuatro iniciativas agrupadas se discutió en el Pleno el 03 de diciembre de 2003. En el Diario de Debates encontramos la discusión que motivó su presentación. Defienden la iniciativa el peruposibilista Ramírez Canchari de la Comisión de Trabajo, su correligionaria Valenzuela Cuéllar de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura y Patrimonio Cultural y Elvira de la Puente como autora.

Del debate posterior nada que destacar, salvo algunas observaciones de Rafael Rey acusando la inconstitucionalidad de algunos artículos. De la compensación por copia privada no se dijo nada.

Esta es pues la breve historia documentada de la aprobación de la compensación por copia privada en el Perú, aunque no queda claro el proceso que derivó en la redacción final del artículo 14º.

Más allá de la opinión que cada uno pueda tener respecto de la implantación de la compensación por copia privada, lo lamentable es comprobar -una vez más- cómo se aprueban las leyes en el Perú. Nos encontramos ante una propuesta de norma que crea una compensación de carácter cuasi tributario que podría tener un impacto considerable sobre determinados bienes de la sociedad de la información. Frente a ello, no se publica documento alguno que detalle cuáles fueron las motivaciones del Poder Ejecutivo para impulsar esta medida, su impacto económico o su costo social. Lo penoso es sospechar que sea altamente probable que este análisis ni siquiera se haya realizado. Como casi siempre andamos navegando entre tinieblas.

Habemus canon digitalis

El 19 de diciembre de 2003 (hace cinco años y medio) se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley 28131, del artista intérprete y ejecutante. El artículo 20° de la Ley introduce en el Perú la llamada «compensación por copia privada». Lo que en España se conoce como canon digital y que tanto revuelo ha causado. Este concepto consiste en el pago de un monto por la reproducción para uso privado de obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas en forma de videogramas o fonogramas, en soportes o materiales susceptibles de contenerlos.

Seis meses después (el 29 de julio de 2004), a través del Decreto Supremo Nº 058-2004-PCM, se aprobó el Reglamento de la Ley. El artículo 11° del Reglamento establece que los deudores de esta compensación son los fabricantes y adquirientes fuera del territorio peruano, para su distribución comercial de soportes o materiales susceptibles de contener obras y producciones protegidas. Los acreedores, los artistas intérpretes, artistas ejecutantes y un largo etcétera, cuyas interpretaciones, obras o producciones se hayan fijado en fonogramas y videogramas.

Como los artistas no pueden andar por allí cobrando esta compensación individualmente, son las llamadas entidades de gestión colectiva, las encargadas de común acuerdo de fijar (y de cobrar) las tarifas aplicables. El Reglamento otorgó un plazo de 30 días desde su promulgación para que dichas entidades cumplieran con este requisito (ponerse de acuerdo) y estableció un procedimiento en caso no llegaran a convenir las tarifas. 

Las entidades de gestión colectiva se tomaron su tiempo, más de cuatro años después (el 8 de abril de 2008) de aprobado el Reglamento, APDAYC (Asociación Peruana de Autores y Compositores), UNIMPRO (Unión Peruana de Productores Fonográficos), ANAIE (Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes), APSAV (Asociación Peruana de Artistas Visuales) y EGEDA PERÚ (Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales), conformantes de un llamado Comité de Copia Privada presentaron ante la Dirección de Derechos de Autor de Indecopi una solicitud para el registro del tarifario. El tarifario fue publicado en El Peruano y en el diario Ajá el 18 de julio de año pasado.

¿Qué significa toda esta cháchara? Pues que desde la publicación del tarifario los importadores y fabricantes (que en el Perú no existen) tendrían que estar pagando una compensación ciega por aquellos equipos que tienen la capacidad para almacenar y reproducir videogramas o fonogramas. En buen cristiano nos estamos refiriendo a Discos Compactos, DVDs (estándares DVD+R, DVD+RW y DVD RAM), casetes, reproductores de audio y video, teléfonos móviles, memorias USB, dispositivos de almacenamiento y tarjetas expandibles.

Para hablar de montos. De acuerdo con el tarifario publicado en Aja, corresponde pagar en el caso de soportes digitales de reproducción sonora (CDs): S/. 0.11 por unidad; soportes digitales de reproducción visual o audiovisual (DVDs): S/. 0.22; materiales analógicos de reproducción sonora (casete de audio) S/. 0.11; materiales analógicos de reproducción audiovisual (casete de VH) S/. 0.22; reproductores (MP3 y MP4): 10 por ciento del valor FOB; teléfonos celulares: 3% del valor FOB y dispositivos de almacenamiento (USBs y tarjetas):  3 por ciento del valor FOB.

¿Que ha pasado desde que se presentó el tarifario? Tenemos entendido que UNIMPRO en representación del Comité de Copia Privada venía realizando gestiones para hacer efectivo este cobro. Pero gracias a elmorsa y a su no blog (la ofensiva contrapirata) sabemos que hace unos días (el 6 de abril) la Dirección de Derechos de Autor del Indecopi resolvió denegar la solicitud de registro del tarifario por copia privada presentado por UNIMPRO hacía un año (como ven, aquí todos se toman las cosas con calma).

De conformidad con la Resolución de Indecopi (la que pueden revisar gracias también a elmorsa) el acuerdo del llamado Comité de Copia Privada que aprobó el tarifario carece de validez en la medida que el período de vigencia del Consejo Directivo de ANAIE había caducado y se detectaron una serie de irregularidades en el de EGEDA.

Esta es la historia de la compensación por copia privada en el Perú por el momento. Tenemos una ley que introduce la figura de la compensación por copia privada, un reglamento que establece el procedimiento para aprobación de las tarifas y, de acuerdo con Indecopi, unas entidades de gestión colectiva con problemas para gestionarse a sí mismas.