Así puede quedar la Ley de Derechos de Autor

Han sido unos meses interesantes para quienes seguimos el debate sobre los derechos de autor en Perú. Luego del escándalo de APDAYC, se presentaron hasta doce proyectos de ley buscando modificar el Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor. Estos proyectos fueron asignados a la Comisión de Defensa del Consumidor, que este mes los ha condensado en un solo Dictamen proponiendo modificar varias decenas de artículos de la ley.

Este Dictamen se anuncia como un texto concertado de todos los Proyectos de Ley, aunque está mucho más enfocado en las reformas al sistema de gestión colectiva. El nuevo texto no es todo lo que hubiésemos deseado, pero definitivamente aporta varios cambios positivos y necesarios a nuestro sistema de derechos de autor. Para ser un proyecto tan ambicioso ha merecido muy poco debate y comentarios dentro y fuera del propio Congreso. Sin embargo, a pesar de las omisiones y errores que detallo, que ojalá puedan arreglarse en el Pleno, el Dictamen constituye un paso adelante en nuestra transición hacia un sistema de derechos de autor coherente con la realidad nacional y con una gestión colectiva más transparente, para beneficio de creadores y usuarios por igual.

Para una ley con dieciocho años de vigencia, toda reforma es bienvenida. Casi todas sus reformas han sido a propósito del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, donde no necesariamente lo que ha primado ha sido el interés público. Después de mucho, esta reforma no nace por una obligación internacional sino por un auténtica necesidad pública expresada en todas las historias de abusos y conflictos que nos reveló la investigación de #IntervenganAPDAYC. Sin embargo, no puedo dejar de pensar que se está desaprovechando la oportunidad de actualizar completamente el régimen de excepciones y limitaciones, así como de añadirle más garantías procesales expresas a los procedimientos llevados a cabo en Indecopi por infracciones a los derechos de autor. Esta reforma no es todo lo que queremos pero, salvo excepciones, ofrece un panorama mejor que el que tenemos.

Formalmente, el Dictamen espera ser incluido Agenda del Pleno del Congreso para su discusión y aprobación. Sin embargo, es posible que su debate no alcance a llevarse a cabo durante esta legislatura, que fue recientemente ampliada hasta el 27 de junio.

El análisis completo, incluyendo el texto del Dictamen, en la web de Hiperderecho.

Rosa María Palacios y Armando Massé

A propósito del muy interesante ciclo de artículos que INFOS y El Útero de Marita están publicando sobre APDAYC, ayer estuvo Armando Massé en el programa de Rosa María Palacios en Radio Exitosa.

Es una de las más extensas e interesantes entrevistas que ha dado Armando Massé en estos años. Ojalá el esfuerzo de INFOS junto al de Rosa María Palacios y otros periodistas sirva para que más personas se preocupen y piensen críticamente este sistema que hace más de diez años está roto y no funciona en nuestro país. Varias cosas llamaron mi atención.

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APDAYC, SGAE, SAYCO y algunas propuestas

El modelo de la gestión colectiva de derechos nació bajo una lógica muy simple y, sin duda, válida: que el autor se dedique a la parte creativa y nosotros como sociedad que los agrupa nos dedicamos a cobrar las regalías que generen sus obras y defender sus derechos. Esta lógica llevó a que en diversos países del mundo se constituyan éstas sociedades de autores dedicadas a la cobranza y protección de los derechos de autor de sus asociados. En el Perú existen varias y cada una dedicada al cobro de un tipo específico de derecho de autor. Su funcionamiento ha sido autorizado por la Dirección de Derechos de Autor del INDECOPI de acuerdo al siguiente detalle:

  • Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) Resolución Nº 051-1994/ODA (25 de marzo de 1994) – cobro por comunicación pública de obras de autores y compositores musicales.
  • Unión Peruana de Productores Fonográficos (UNIMPRO) Resolución Nº 172-2001/ODA (19 de julio de 2001). – cobro por comunicación pública de fonogramas.
  • Asociación Peruana de Artistas Visuales (APSAV) Resolución Nº 070-1999/ODA (25 de marzo de 1999) – cobro por comunicación pública de artistas visuales.
  • Asociación Nacional de Artistas, Intérpretes y Ejecutantes (ANAIE) Resolución Nº 047-2001/ODA (26 de febrero de 2001) – cobro por comunicación pública de artistas, intérpretes y ejecutantes.
  • Entidad de Gestión Colectiva de Derechos Audiovisuales (EGEDA PERU) Resolución Nº 072-2002/ODA (21 de junio de 2002) – cobro por comunicación pública de productores audiovisuales.

En muchos casos el uso de una obra puede involucrar el derecho de cobro por parte de más de una sociedad de gestión colectiva. Por ejemplo, si organizo una fiesta pública y difundo música grabada estaría sujeto al cobro por parte de APDAYC por la autoria y composición de la canción y por parte de UNIMPRO al ser un fonograma. ¿Es complicado? Ciertamente. Sin embargo hasta el día de hoy las sociedades de gestión colectiva no se ponen de acuerdo sobre como funcionar como ventanilla única de manera que el usuario haga un sólo pago y que sean las sociedades quienes se lo distribuyan. Ahora, acá es necesario aclarar un principio básico que surge a raíz de los recientes cuestionamientos a APDAYC y otras sociedades de gestión colectiva: para que las sociedades de gestión colectiva ejerzan estos derechos de cobranza son directamente los autores y creadores quienes deben autorizarlas y encomendarles ésta función. Las sociedades de gestión colectiva no pueden disponer la cobranza de lo que no les ha sido encargado.

Sin embargo los escándalos atribuidos a APDAYC (siendo el más reciente el caso de Pamela Rodriguez), la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) de España y la  Sociedad de Autores y Compositores (SAYCO) en Colombia por casos de corrupción y malos manejos por parte de sus administradores revelan que existe un problema más grueso detrás que no es nuevo y al que dedicaré algunas líneas. Me refiero a un problema de regulación y competencia al que bien aplicaría el análisis que Alfredo Bullard hace con respecto a los colegios profesionales en un reciente artículo publicado en su blog «Prohibido prohibir». Por su parte Juan Francisco Rojas y Santiago Roca, publicaron hace algún tiempo un trabajo donde analizan precisamente el rol del derecho de la libre competencia aplicado a las sociedades de gestión colectiva y donde, luego de revisar los antecedentes jurisprudenciales comparados, destacan:

La propiedad intelectual genera monopolios legales que no están sujetos a regulación, por lo que el Derecho de la Competencia es el único instrumento que un Estado de Derecho tiene para regular cualquier exceso en ejercicio abusivo de la posición de dominio que la propiedad intelectual concede.

En definitiva las sociedades de gestión colectiva operan en el mercado sin competencia y en condiciones monopólicas (cada una se dedica a la cobranza de un derecho específico y exclusivo) lo cual se presta a una serie de abusos donde aparentemente son pocos los realmente beneficiados con el sistema. Desde el punto de vista legal la manera adecuada de enfrentar este tipo de situaciones es a través de mecanismos ex-ante (regulación «pura y dura») y/o mecanismos de control ex-post (como el otorgado por las normas de libre competencia). Digo «y/o» porque dependiendo de la complejidad del sector habrán fallas de mercado que podrán ser saneadas por via de la regulación, otras por via del derecho de la competencia ó incluso ambas.

Siempre he pensado que las sociedades de gestión colectiva tienen una función similar a la de los bancos, donde el autor les confía la cobranza y gestión de sus derechos. Las sociedades de gestión colectiva terminan intermediando entre el autor y el mercado usuario de sus creaciones. Entonces, si los bancos y entidades financieras se encuentran rigurosamente regulados al administrar dinero ajeno, ¿por qué  no las sociedades de gestión colectiva? Bajo la ley peruana de derechos de autor (Decreto Legislativo No. 822)  las sociedades de gestión colectiva para operar deben cumplir con determinados requisitos de forma que el INDECOPI deberá revisar y autorizar. Nada complejo. Las tarifas de dichas entidades no se encuentran reguladas y, si bien existen parámetros en la norma sobre la proporcionalidad de éstas, éstos son muy difusos y amplios. Por el lado del derecho a la competencia no conozco de ningún caso con pronunciamiento firme de INDECOPI que sirva de parámetro en el que se haya sancionado a éstas entidades, contrario a lo ocurrido en otras jurisdicciones.

Un caso que llama mucho mi atención es el de Estados Unidos. Dicho país es uno de los pocos donde existe competencia en el sector de la gestión colectiva. ASCAP se fundó en 1914 y agrupaba a la gran mayoría de autores, compositores y editores. Al ser la única entidad de su tipo llegó en algún momento a copar el 80% del mercado y a incurrir en practicas abusivas dada su posición de dominio en el mercado. Ello motivó al Departamento de Justicia a iniciar investigaciones al respecto. En 1934 un grupo de broadcasters radiales deciden formar su propia asociación dados los abusos en que incurría ASCAP formando así BMI. En 1941, el Departamento de Justicia denunció a ASCAP y a BMI argumentando que su si sistema de licencias sábana (blanket licenses) calificaba como practica restrictiva de la competencia. Lo importante vino después y es que el Estado acordó tanto con BMI como ASCAP, a través de una suerte de transacción extrajudicial (consent decree), en la cual se les autoriza a coexisitir con la condición de no establecer acuerdos exclusivos con sus afiliados de manera que estos puedan contratar con ambas. Ésta suerte de transacción extrajudicial es revisada cada cierto tiempo por el Departamento de Justicia y ha venido funcionando relativamente bien sin las controversias del calibre de las que venimos oyendo en la prensa hispanoamericana respecto de sus pares en la región. No sólo eso sino que para el caso de licencias compulsorias estatutarias Estados Unidos contempla un tribunal ad-hoc que define las disputas relativas a tarifas por cobro de dichas regalías. Todo esto no ocurre en Perú.

En el terreno de las alternativas regulatorias podríamos hacer un símil con lo que ocurre en el mercado de las telecomunicaciones donde existe regulación tarifaria y un régimen de negociación supervisada en el caso de la interconexión de redes. ¿Por qué no extrapolar y adecuar éste modelo al caso de la gestión colectiva donde se privilegie la negociación de mercado y si ésta no funciona se legitime la intervención del Estado para poner fin al conflicto estableciendo la tarifa? Resulta particularmente importante introducir criterios objetivos y sobre todo económicamente razonables en la definición de tarifas y no (por citar sólo un ejemplo como ocurre en el caso de ANAIE) en base al costo del corte de pelo para peluquerías y salones de belleza ó descuentos en base al precio de la botella de cerveza vendida para karaokes o discotecas.

En definitiva la situación de las sociedades de gestión colectiva presenta un escenario donde nos encontramos ante una evidente falla de mercado que es necesario atender y donde ya sea vía legislación de libre competencia o regulación tarifaria es necesaria una intervención más clara del Estado y una reforma urgente. Funcionó en Estados Unidos y bien podría adecuarse a nuestra realidad. No se trata de eliminar la gestión colectiva sino de hacerla más eficiente y beneficiosa para todos, sobre todo para los autores y creadores.

Las zonas erróneas de APDAYC

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Pamela Rodriguez es una cantante peruana cuya música fusiona desde los ritmos afroperuanos hasta el pop electrónico. Este mes estuvo presentando su disco Reconocer (Mamacha, 2011) en el teatro La Plaza ISIL de Larcomar. Antes de su último concierto, durante la prueba de sonido, fue abordada por representantes de la Sociedad de Gestión Colectiva APDAYC que le solicitaban pagar por los derechos de comunicación pública de las obras (de su autoría) que estaba por ejecutar.

Queridos amigos de APDAYC: Ustedes saben que yo siempre cumplo con el deber de pagarles los derechos de autor cuando corresponde. Pero hoy estoy cantando MI música, compuesta por MI y producida por MI y no me parece apropiado que vengan a cobrarme a mi concierto cuando el acuerdo PAMELA RODRIGUEZ-APDAYC aun no ha sido formalizado. Es de muy mal gusto. Espero se trate de un error. Estoy dispuesta a dialogar. Gracias. — Pamela Rodriguez

En otras palabras, APDAYC se acercó a recaudar el pago por comunicación pública de las canciones de la propia artista cuando éstas no estaban registradas como parte de su catálogo. Al parecer, como diría Pamela, no necesitan tener sus contratos perfectos para sentirse extraordinarios. ¿Pero es eso legal?

Amigos de APDAYC. Si lo que me hicieron ayer no era para incomodarme creo que podrían comenzar con replantear sus procedimientos. Era la forma? Abordarme cuando estaba concentrada en mi prueba de sonido? Llegar con una carta llena de letra grande, letra chica y repleta de párrafos incomprensibles? Dos señores con maletín que me decían que estaba «obligada» a pagar porque «figuraba como socia en el sistema APDAYC (?) y a firmar esa carta que, por cierto, me obligaban a sentarme a leer en ese instante? Era la forma?? En mi prueba de sonido?? El día de mi último concierto en Lima??Mínimo creo que merezco unas disculpas. Mínimo. Ya es hora de poner las cosas sobre el tapete Señores!! — Pamela Rodriguez

Según la Ley sobre el Derecho de Autor peruana, pueden hacerlo. Las Sociedades de Gestión Colectiva (SGC) están legitimadas para hacer valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales los derechos confiados por sus afiliados. Para ello, la ley establece que se presumirá que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares. Por el solo hecho de decir que tal o cual obra forma parte de su catálogo, están legalmente autorizadas a cobrar por sus derechos. Salvo que el que obligado a pagar pruebe lo contrario.

Esto es un problema, porque obliga a pagar a artistas que no forman parte de APDAYC o a los que les interesa no recaudar esos derecho porque hacen públicas sus obras bajo términos menos estrictos (ej. Creative Commons). El Tribunal Constitucional reconoció este problema y declaró inconstitucional esa disposición en un caso particular. El TC tildó a la carga de probar la no representación de determinada obra como excesiva e intolerable. Señaló que, dados los costos en los que tenía que incurrir el denunciado para hacerlo, generaba una situación de desventaja entre las partes. Finalmente, invocó al INDECOPI a ejercer el polémico control difuso administrativo e inaplicar esta norma en cumplimiento de su deber de protección de los derechos fundamentales.

Sin embargo, Indecopi ha seguido reconociendo esta potestad amparándose en una lectura conjunta de un par de artículos de la Decisión 351 de la Comunidad Andina y la referencia a los contratos de representación recíproca que APDAYC tiene suscrito con otras SGC a nivel mundial. Es decir, sigue sin exigirle a las SGC que, para el cobro de los derechos que dice representar, demuestre algo distinto que los estatutos redactados por ellos mismos.

¿Qué pueden hacer los artistas?

  1. Primero, verificar si están inscritos en APDAYC. Si es que lo están, no les queda otra que pagar porque al inscribirse los autorizaron a recaudar en su nombre el pago por toda comunicación pública. Si están inscritos y no quieren pagar, deberán de enviar anticipadamente una carta indicando el evento en particular que estará exceptuado del pago.
  2. Si es que no están inscritos, negarse rotundamente al pago. Lo máximo que puede hacer APDAYC es llevar un policía para dejar una constancia de que en determinada fecha, determinado espectáculo se negó al pago de los derechos de comunicación pública. Será cuestión de APDAYC decidir si inicia o no un procedimiento administrativo ante Indecopi.
  3. Si les llegan a iniciar un procedimiento administrativo, reclamar ante el Indecopi sus derechos. En primer lugar, sus derechos como compositores o autores a hacer lo que les venga en gana con sus obras. En segundo lugar, recordándole al Indecopi que la máxima instancia jurídica del país les ha ordenado que dejen de aplicar la presunción en favor de las SGC. Si ese argumento no funciona, ejercer los medios de prueba de acuerdo a los cuales ustedes están exceptuados del pago.

Sobre lo mismo:
Justos vs. Pecadores: obras fuera de catálogo y sociedades de gestión colectiva
La parranda de la gestión colectiva de los derechos de autor
Más sobre Sociedades de Gestión Colectiva en nuestro archivo

Derechos de un autor extraviado

Este es un reportaje escrito por Gonzalo Recarte, alumno de la especialdiad de Periodismo de la Universidad de Lima, del que participaron algunos autores de este blog.

Inglaterra fue el lugar que albergó la primera norma, El Estatuto de la Reina Ana, acerca de los derechos de autor en el siglo XVIII. Dicha ley amparaba sólo a los escritores durante catorce años, si, luego de este plazo, el autor seguía vivo, recibía catorce años más. Lo que se buscaba con esto era que los creadores de libros pudieran tener una retribución económica y un reconocimiento por sus obras, para luego ponerlas al servicio de la sociedad con el fin de fomentar la cultura y el desarrollo humano. Tiempo después, Estados unidos también daría abrigo a los creadores, y más países se irían sumando a esta noble e incólume causa.

Poco a poco, la historia ha ido cambiando aunque el narrador no lo haya contado. Ahora, hay Internet, soporte que no existía hace tres siglos; las leyes ya no velan sólo por los libros, sino por cualquier obra; la función de los intermediarios es cada vez más importante y notoria; los tiempos de protección se han extendido, en el caso peruano son setenta años, luego de haber muerto el autor y, cien para México, sin explicación alguna. “No existe ningún sustento económico ni técnico”, para esto, señaló Oscar Montezuma, abogado especialista en derechos de autor.

Internet significa una herramienta capaz de volver intangibles aquellos soportes como los discos y los libros; lo cual, debería traer consigo el derrumbamiento de los actuales paradigmas y la transformación de la industria de contenidos, quien, estólida y arbitraria, se rehúsa a aceptar el cambio, asumiendo que la solución radica en la implementación de más leyes, leyes que, en algunos casos, contradicen las ya existentes. Este año, Venezuela, Reino Unido, Nueva Zelanda, Colombia, Argentina, Holanda, Australia, Estados Unidos, España y Francia son algunos de los países que están regulando el acceso libre a la información o intentándolo. Para Montezuma, “se está tratando de preservar el negocio de la industria desde el ámbito judicial y no se habla mucho del acceso, por lo que empieza a haber un desbalance”.

Con una educación pobrísima en una sociedad apática, se estaría ampliando, vertical y horizontalmente, los muros que yacen alrededor de la cultura si es que nuevas leyes restrictivas arribaran a nuestro país. Si antes eran los dogmas de la iglesia quienes controlaban el flujo de la información; hoy, la industria quiere que sea el dinero quien te permita acceder a ella. “Las nuevas tecnologías han derivado en que se fomente el compartir el conocimiento, lo cual no debe de ser tipificado en ningún caso como crimen”, sentenció Martín Zúñiga, ganador de varios premios internacionales de poesía, quien además piensa que “la actividad cultural responde a la posesión de aptitudes para desarrollar tareas determinadas y cuyo conocimiento debería de ser compartido antes que monopolizado”.

En este escenario, las campañas de concientización, promovidas por grandes empresas que están inmersas en este negocio, constituyen un serio problema. “INDECOPI te dice que usar software pirata es peligroso para tu empresa, que compres original. Sin embargo, el software original no es la única solución, se puede usar también software libre, pero hay intereses que hacen que el mensaje de INDECOPI sea manipulado”, arguyó Miguel Morachimo, bachiller en Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Cuando el personal de APDAYC, Asociación Peruana de Autores y Compositores, va a distintos locales con el fin de cobrar dinero en nombre de artistas que no están inscritos en ella o cuando uno tiene que pagarle si quiere tocar sus propios temas en lugares públicos para que esta, luego de recaudar su comisión, te devuelva tu propia plata, se socava la confianza que se pueda tener sobre las entidades de gestión, puesto que convierten los derechos de autor en fullerías vitandas que no fomentan la creación, pero sí, el uso desmedido de las obras con fines lucrativos para terceros. Poco importa, entonces, que estas acciones estén amparadas legalmente, pues son normas estulticias e incoherentes en perjuicio del bien común.

Por otro lado, en terrenos menos frondosos, encontramos pequeñas editoriales, pequeñas disqueras convencionales y virtuales que le ofrecen al autor un mayor control sobre sus obras y mayores rentas por ella. “Una disquera grande te da aproximadamente el 20% del precio del disco en tiendas; en cambio en una virtual, tú ganas el 70 u 80%”, afirmó Jose Gallo, integrante de la banda electrónica Theremyn 4. Mientras que “una gran editorial paga entre 8 a 10% por este concepto -derechos de autor- sobre un libro, cuando en realidad debería valorizar el tiempo invertido en la elaboración del mismo, como en cualquier otro trabajo especializado”, manifestó Martín Zuñiga, reconocido poeta peruano.

Tamaño error cuando se piensa que la cultura puede ser tratada como un negocio, en tal caso, el conocimiento no estaría disponible para todos, sino mullido y acurrucado en un coto anacrónico y excluyente. “Siempre entre las empresas grandes se protegen. Entre ellas, siempre la empresa grande va a proteger a la disquera grande”, sostiene Gallo. A esto se le suma la «resistencia por proteger un modelo de negocio antiguo. Ellas quieren ser las que ponen la pauta, e Internet les ha descuadrado un poco el esquema”, agregó Montezuma, catedrático de la facultad de derecho de la Universidad Católica.

Lamentablemente, los intermediaros son quienes reciben más dinero por las creaciones de otros, mientras estos otean desde algún lugar del orbe qué es lo que sucede con sus obras. De una manera u otra, esto es lo que están generando los derechos de autor, si bien la idea, en un inicio, no fue mala, la figura se ha tergiversado considerablemente por lo que sería mejor buscar nuevas formas de protección. “Todo esto se da porque hay cambios legales y cada vez que se produce un cambio legal hay una forma de negociación colectiva entre el estado y los representantes de intereses. Se negocia el interés de las industrias que quieren más seguridad y el de los usuarios, representado por el estado, que quieren más libertad. Pero el estado es absolutamente capturado por la industria y por eso aboga por más y más y más”, resolvió Miguel Morachimo.

Se tiene que liberar el conocimiento, protegerlo para nutrirnos de él. Los artistas, sin duda, deben recibir compensación económica y moral por sus obras, son su mente y alma quienes nos permiten dejar el lodoso terreno indocto y encaminarnos hacia el desarrollo, sin embargo también se tiene que ver al otro lado de la vereda, no todos los que buscan mayor acceso a la información anhelan ser ladrones, como la industria los llama, no permitamos que se caiga en la censura y que el dinero lo siga embarrando todo.

La parranda de la gestión colectiva de los derechos de autor

La Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) ha protagonizado otro papelón. Solo de esa forma puede calificarse su alharacosa intervención del último fin de semana. Acompañados de “cierto apoyo policial”, intervinieron al más puro estilo de COPS un autobús de la empresa Bus Parrandero lleno de gente. Su única intención era la de cobrarles los derechos de autor de los autores y compositores cuyas canciones se venían bailando a bordo.

La noticia corrió como pólvora en Twitter y motivó las apresuradas declaraciones de Óscar Ráez a Radio Capital (audio). Sobre la discusión que se ha generado en Internet y las declaraciones del representante de APDAYC, creo que es necesario tener claros algunos puntos.

1. ¿Por qué fueron? Lo único que puede hacer APDAYC es constatar la comisión de una infracción in situ, mas no tratar de cobrar en el momento o hacer uso de la fuerza para impedir que esta se cometa. APDAYC no tenía documento alguno que autorice el “operativo”, según la representante de la empresa. Resulta bastante cuestionable que personal de APDAYC realice este tipo de “operativos” sin identificación alguna. Aunque la Ley no lo establece literalmente, es razonable que se le exija al representante de APDAYC llevar una identificación con foto que lo asocia a la Sociedad y el Tarifario de la misma publicado en El Peruano para el año vigente.

2. No cualquier persona que haga uso de música tiene la obligación de pagar al autor mismo o a su representante. El señor Ráez sostiene en el audio que toda persona que realice comunicación pública de música tiene que pagar. La verdad es que APDAYC solo tiene la autorización para recaudar el pago por derechos de autor de los autores y compositores que se encuentran asociados a ella. Así, en el caso de obras musicales licenciadas bajo Creative Commons o de artistas que no se encuentran en el catálogo de APDAYC, no hay obligación de pagar. Lo mismo aplica si es que la obra cayó en dominio público (si han pasado más de setenta años desde la muerte del autor).

3. El taxista que va por la calle sí paga. Podrá sonar absurdo pero es legalmente correcto. No importa si escuche radio o un disco compacto comprado en un semáforo, cuando un taxista escucha música en su auto está afectando a la obra musical a un fin distinto del estrictamente doméstico. Está realizando una comunicación pública de la obra y, por ende, le corresponde el pago a los titulares de sus derechos (autores, intérpretes, productores fonográficos). La razón por la que no se recauda este pago es más bien de orden práctico: el costo de recaudar taxi por taxi, bodega por bodega y micro por micro sería mucho más elevado que lo que efectivamente se llegaría a recaudar. El “Bus Parrandero”, por tanto, está igualmente obligado a pagar.

4. No es necesario que se lucre con la música. El uso de una obra musical protegida por derechos de autor genera la obligación del pago correspondiente a los titulares de los derechos patrimoniales de la misma, sin importar si es que dicho uso reporte un lucro o no a la persona que lo lleva a cabo. Así, la Ley deja en condicional la posibilidad de que las Sociedades de Gestión prevean –si quieren– cierta reducción para el caso de actividades sin fines de lucro llevadas a cabo por personas jurídicas o entidades culturales (Artículo 153.e. del Decreto Legislativo 822).

5. ¿Cuál era la labor de la policía? De acuerdo a la Ley, APDAYC puede solicitar la intervención de la autoridad policial con la única finalidad de que compruebe, de inmediato, la comisión de cualquier acto infractorio y entregue copia de la constatación al interesado. No puede detener autobuses, irrumpir en polladas y arremeterla contra los altoparlantes o intervenir un chifa al paso y solicitar aeropuertos como parte de pago. Las medidas a tomarse respecto de cualquier acto infractorio deberán de ser debidamente ordenadas por la Comisión de Derechos de Autor o la autoridad jurisdiccional que resulte competente. Reconocerle la posibilidad del uso de la fuerza no reglado, sin siquiera contar con Fiscal y por fuera de su marco legal y estatutos, equivale a otorgarle una patente de corso para hacer justicia por sus propias manos.

Si quieren que la gente cumpla con la Ley, que empiecen ellos. La poca cultura de cumplimiento de los derechos de autor debe de ser combatida con medidas efectivas: institucionalidad en el Estado y en las Sociedades de Gestión Colectiva, transparencia en su gestión, información al público y facilidades para el cumplimiento. Policías, posiciones extremistas y una normativa sobre derechos de autor que no reconoce la realidad de su entorno solo terminan dificultando las cosas. Si vamos a exigir el cumplimiento de las reglas solo para lo que nos conviene y la vamos a hacer cumplir de la forma que se nos antoje, estamos convirtiendo la gestión colectiva de derechos de autor en un auténtica parranda.

Fotografía de Ejaz Asi, publicado bajo CC BY-NC.

Radio Nacional en mis manos

Desde hace algún tiempo APDAYC (Asociación Peruana de Autores y Compositores) no deja de hacer noticia o de estar en la cresta de la ola como decimos huacháfamente (cursimente) por aquí. A los serios cuestionamientos que ha recibido la gestora de contenidos por algunos problemas en su administración y por la defensa cerrada de la implantación de la Compensación por copia privada en el Perú, sumamos otro tópico no menos polémico. Nos referimos al extraño convenio que ha firmado con el IRTP (Instituto Nacional de Radio y Televisión) para administrar, supuestamente, los contenidos de Radio Nacional del Perú.

Como parece ser una costumbre de la administración estatal peruana los términos del acuerdo se mantienen ocultos para los no iniciados. Este ocultismo ha desatado una serie de especulaciones sobre el posible destino de la radiodifusora estatal, la principal, la cesión de la titularidad de Radio Nacional a la sociedad de gestión colectiva de contenidos más importante del país.

En principio, parece que este convenio no significa el traspaso de la administración o de la propiedad de Radio Nacional a APDAYC, no podía serlo a partir de un acuerdo como el anunciado sin vulnerar por lo menos media docena de dispositivos legales, nos referimos a aquellos que regulan la participación de la actividad privada en las empresas del Estado. Según ha referido el presidente del directorio del IRTP (El Comercio: Ghibellinni aclara que IRTP no cedió administración de Radio Nacional a Apdayc), el lazo entre Radio Nacional y APDAYC constituye una suerte de “alianza estratégica” para mejorar la programación de la emisora. De esta forma se buscaría superar el atraso de diez años de material fonográfico que padece Radio Nacional.

Lo curioso de este tema es que con este acuerdo, APDAYC pasa a reforzar su posición como un importante broadcaster en la escena radial peruana. No olvidemos que la gestora es titular de seis radios en provincias y que en febrero de este año adquirió una parte importante de las acciones de la histórica discográfica nacional IEMPSA. Es decir, al mismo tiempo que APDAYC defiende los intereses de interpretes y ejecutantes, también tiene participación en la industria fonográfica y en la radial. Con lo cual podríamos decir que participa prácticamente en toda la cadena de producción musical.

De acuerdo a la Ley de Derechos de Autor aprobada por Decreto Legislativo 822 una Sociedad de Gestión Colectiva es una asociación civil sin fines de lucro dedicada a gestionar los derechos de autor o conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de los autores o titulares de esos derechos, y que hayan obtenido de la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI la autorización de funcionamiento correspondiente. No tengo acceso al Estatuto de APDAYC, pero la Ley de Derechos de Autor no limita expresamente su participación en actividades de carácter empresarial.

En principio, la mayoría de las críticas que se han hecho a la intervención de APDAYC en la programación de Radio Nacional parecieran no tener fundamento, pues se quiere ver en un raro acuerdo de suministro de contenidos una entrega de su administración. El propio Massé -nada raro- ha tenido algunas desafortunadas declaraciones y aclaraciones (La República: Apdayc y Radio Nacional) sobre el particular, que poco han servido para entender la verdadera naturaleza de la operación. Sería importante que APDAYC o el Gobierno hicieran público el acuerdo para saber de qué estamos hablando.

Sin embargo, el hecho que la Ley y el Estatuto de APDAYC no la limiten a participar en los diversos niveles de la industria del entretenimiento no significa que no estemos ante un posible conflicto de intereses.

El cuestionamiento por tanto parece reducirse a si nuestra legislación debiera contemplar alguna restricción para la participación de las sociedades de gestión colectiva en los diversos niveles de la industria de contenidos, donde el riesgo empresarial es inherente a la actividad. Desde mi particular óptica, creo que si los socios de APDAYC autorizan a Massé a formar parte de aventuras empresariales poniendo en riesgo parte de sus ingresos, son libres de hacerlo, al fin y al cabo son sus propios intereses los que están en juego. Ello siempre y cuando la factura no la terminen pagando los ciudadanos a través de alguna excentricidad o compensación adicional. Sin embargo, haríamos bien en sincerar el sistema y convertir a las sociedades de gestión colectiva en sociedades anónimas quitándoles la engañosa etiqueta de asociaciones sin fines de lucro.

Compensación por copia privada y eficiencia económica

Antes de empezar a desarrollar un poco el tema de la llamada Compensación por copia privada (dedicamos un post sobre el tema hace poco: Habemus canon digitalis) es importante tener claros algunos conceptos. En principio, de acuerdo con la legislación peruana de Derechos de Autor, los autores, ejecutantes y productores tienen un derecho exclusivo de reproducción sobre sus obras. Es decir, solo ellos pueden autorizar que se copien sus creaciones. Una limitación a este derecho es la copia privada. Como los creadores no tienen forma de controlar estas reproducciones de uso privado, se establece la llamada compensación por copia privada.

Tengamos claro también que el tema no despierta mayor interés,  o al menos muy poco, pues ni académicos, especialistas en Derechos de Autor o la blogosfera nacional se han pronunciado al respecto (salvo honrosas excepciones como elmorsa hace unos días: la ofensiva contrapirata) aun cuando la ley que introduce la compensación por copia privada en el Perú tiene más de cinco años de vigencia y desde hace algunos menos (ya averiguaremos desde cuando) parece que se viene cobrando a los CDs importados.

Quien sí dedicó algunas líneas a este asunto fue Armando Massé, dueño (mejor dicho Presidente Ejecutivo y hasta el 2008 sólo Presidente) de APDAYC en un escueto artículo publicado en La República (No hay peor ciego…).

Massé advierte en La República que algunas empresas relacionadas al rubro de telefonía y multimedia pretenderían desconocer la compensación con el aparente pretexto que dichos pagos constituyen barreras arancelarias que contravienen el “bienestar de la sociedad”. Asimismo, que los aparatos electrónicos y telefónicos sujetos al pago de la compensación tendrían un mínimo valor si no tuviesen el contenido de propiedad intelectual. Finalmente, que las empresas deberían de ser más directas y no poner excusas como el imponer barreras arancelarias, limitar el acceso a la cultura o ir en contra de la competitividad.

En realidad no he estudiado el tema jurídico en profundidad así que no puedo dar una opinión respecto de la legalidad de la compensación o de su idoneidad, pero podemos hacer un análisis preliminar sobre sus efectos.

En principio no debemos partir de la premisa que la compensación por copia privada es algún tipo de tributo. No lo es, tiene carácter remunerativo y está destinado a interpretes, autores y productores. Pero el hecho que reconozcamos que no tiene naturaleza tributaria (legalmente) no significa que en la práctica sus efectos no sean los de un tributo. No existe diferencia.

Es decir, si el gobierno decidiera gravar con el Impuesto Selectivo al Consumo la fabricación o la importación de CDs, DVDs, MP3, USBs o teléfonos móviles (hipótesis de incidencia), se produciría el mismo efecto que con la compensación por copia privada, siempre y cuando la base imponible de este impuesto coincida con la del tarifario recientemente rechazado por Indecopi. Entonces, la compensación por copia privada genera cuando menos las mismas distorsiones que cualquier tributo.

¿Cuales son estas distorsiones?

Primero, altera los mercados de los dispositivos y soportes afectados, generando como efecto inmediato, una elevación de los precios que afecta negativamente a los fabricantes e importadores por la previsible reducción de la demanda. Recordemos que un aumento en el precio de un bien genera una caída en la cantidad demandada.

Segundo, parecería que Masé cree que la compensación sólo repercute en la industria que fabrica o distribuye estos equipos. Olvida que la teoría económica nos dice que es irrelevante que la compensación recaiga formalmente sobre los fabricantes, importadores o consumidores. La carga se repartirá entre todos, con unas proporciones que dependen de la elasticidad de la oferta y la demanda. Este fenómeno se conoce como teoría de la imposición.

Tercero, Los sistemas fiscales modernos tratan de evitar el problema de la doble imposición. Es decir, que un mismo hecho imponible esté gravado más de una vez. En este caso, ante un mismo hecho, como podría ser realizar una copia privada de un CD original que ya pagó compensación por copia privada al importarse el soporte, también estarían sujetos a dicho pago el soporte que servirá para grabar la copia y también los dispositivos utilizados para escuchar o ver dicha copia.

No podemos decir entonces que la compensación por copia privada sea un cobro inocente, no lo es, tiene importantes repercusiones económicas en las industrias afectadas. Por lo menos reduce el bienestar y la eficiencia económica ya tendremos tiempo para seguir discutiendo sobre el tema.