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¿Qué hay detrás del iPhone 3G de Claro?

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El iPhone 3G [2] ha empezado a venderse en el Perú desde el pasado 22 de agosto. Desde entonces, muchas personas ya lo han adquirido pese a los -a mi gusto- poco atractivos y costosos planes ofrecidos tanto por Claro [3] como por Movistar [4]. El principal beneficio de un aparato como este es la posibilidad de librarse de una vez por todas de esa dependencia al computador y poder llevarnos el correo electrónico del trabajo, los discos de la Velvet Underground o las fotos del último viaje en el bolsillo del pantalón. En otras palabras, bien aprovechado, este tipo de tecnología nos devuelve la libertad de llevar nuestro mundo a cualquier parte. Sin embargo, una oscura sombra se cierne sobre los flamantes poseedores del iPhone 3G que hayan contratado con Claro y su libertad recobrada.

Leyendo con cuidado el Acuerdo de Planes Post Pago iPhone que Claro tiene publicado en su página web [5] me llama al atención la siguiente disposición del Anexo 3:

Claro se reserva el derecho de no dejar pasar o bloquear ciertos tipos de tráfico de Internet como Voz sobre IP (por ejemplo: Skype, Google Talk, etc), tráfico Peer to Peer (ejm. Emule, Bit Torrent, etc), spam, y cualquier otro que considere necesario.

Es decir, de acuerdo al párrafo citado, Claro podría bloquear o restringir cierto tipo de tráfico si es que se genera a través de ciertas aplicaciones que ellos consideran no apropiadas (como VoIP [6] o P2P [7]). Significa que si nuestro amigo Henry Huanqui [8] pretende utilizar su nuevo iPhone 3G para hacer una llamada mediante Skype [9] o intercambiar archivos mediante iSlsk [10], Claro podría impedírselo pese a estar dentro del límite de su tráfico contratado. Peor aún, abren el abanico de opciones al señalar que podrían hacerlo también con cualquier otro tipo de tráfico que considere necesario. Pero, ¿es legalmente correcta esta práctica dentro de nuestro ordenamiento jurídico?

Restricciones de este tipo, que se han vuelto frecuentes durante los últimos años, constituyen una seria violación del principio de neutralidad de la red [11] o Network Neutrality [12] por el que tanto se lucha en la actualidad. De acuerdo con este principio, los usuarios deben de tener el control de los contenidos que ven o de las aplicaciones que usan a través de Internet sin que medie intervención alguna de su proveedor de servicios de red o Internet Service Provider (ISP). Al igual que una compañía de teléfonos no puede decirte a quiénes puedes llamar y a quiénes no, los proveedores de acceso a Internet no deberían de utilizar su poder de mercado para influir en la actividad que realizan sus usuarios en Internet. El camino hacia una red neutral ha sido arduo en muchos países y no desmerezco la opinión de quienes podrían objetarlo. Sin embargo, creo que en el caso particular del Perú es necesario tener en cuenta el principio de no discriminación por el que se rigen las telecomunicaciones, establecido en el artículo 5 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 060-200-CD/OSIPTE [13]L, y que señala que las empresas operadoras, de acuerdo a la capacidad disponible, no podrán negar el servicio a ninguna persona natural o jurídica que cumpla con las condiciones establecidas por la misma empresa para su contratación.

Además, mientras en otras partes la exigibilidad de la neutralidad en la red podría ponerse en tela de juicio desde la perspectiva de su legislación local, en el Perú no podemos pasar por alto el artículo 7 del Reglamento de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 040-2005-CD/OSIPTEL [14] (“Reglamento de Calidad”) que señala:

Artículo 7º.- Los operadores locales que brinden servicio de Internet y/o ISP´s no podrán bloquear o limitar el uso de alguna aplicación, en ningún tramo (Usuario-ISP-ISP-Usuario) que recorra determinada aplicación. Esta prohibición alcanza al tráfico saliente y entrante internacional, salvo aquellas a solicitud expresa del abonado o usuario y/o algunos casos excepcionales por motivos de seguridad, los cuales deben ser comunicados y estarán sujetos a aprobación de OSIPTEL

¿Puede, entonces, Claro bloquearme el servicio por el pago si trato de descargar una obra licenciada bajo Creative Commons, a través de iSlsk? ¿No sería entonces una infracción grave de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento de Calidad? ¿Qué opina OSIPTEL respecto de la citada disposición del Acuerdo de Planes Post Pago iPhone de Claro? Finalmente, ¿es esta la nueva era en tecnología que todos queremos?